SAP Guipúzcoa 2113/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2007:224
Número de Recurso2070/2007
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución2113/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/010125

A.p.ordinario L2 2070/07

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 255/05

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Recurrente: SOINTRA S.L.

Procurador/a: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a: ANTXON ZUBIA ZUBIMENDI

Recurrido: Eugenio

Procurador/a: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a: ANGELA BERNALDEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 255/05, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de SOINTRA S.L. (demandante - apelante), representada por la Procuradora Dª. Olga Miranda Fernández y defendida por el Letrado D. Antxon Zubia Zubimendi, contra D. Eugenio (demandado - apelado), representado por el Procurador D. Santiago García del Cerro Espina y defendido por la Letrada Dª. Angela Bernaldez Hernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Miranda, en nombre y representación de SOINTRA S.L., contra Don Eugenio, representado por el Procurador Sr. García del Cerro, absuelvo a éste de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello condenado a la parte actora en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 13 de marzo de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 30 de octubre de 2006, por la que desestimó la acción por responsabilidad entablada por la mercantil SOINTRA, S.L. contra D. Eugenio en su condición de administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS DEL GOIERRI, S.L. (CMG).

Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación la representación de la entidad mercantil actora interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en conformidad con el suplico de su demanda, así como la imposición de costas en las dos instancias a la parte contraria.

El recurso formulado por SOINTRA, S.L. se sustenta en los motivos y alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

- Infracción de los arts. 216, 217, 218 y 412 LEC : la desestimación de la demanda trae causa de la toma en consideración por parte del Juzgador de instancia de alegatos no planteados por el demandado en ningún momento, como es que la deuda era anterior al estado de insolvencia de la empresa de la que es administrador, lo que supone que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita.

- Infracción del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), puesto que: a) omite tener en cuenta que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución; y b) otorga carácter retroactivo a una norma que no lo tiene.

- Infracción del art. 69 LSRL : la falta de diligencia del administrador en el ejercicio de su cargo y la consecuencia que ha supuesto el no pago, no petición de concurso, etc. suponen la perfecta relación causa efecto (daño) que exige la acción por responsabilidad individual del administrador que establece dicho precepto por remisión a la normativa contenida en la Ley de Sociedades Anónimas (arts. 133 y 135 LSA ).

La representación del Sr. Eugenio interesa la desestimación del recurso con condena en costas a la mercantil apelante.

SEGUNDO

El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La congruencia, por tanto, exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, siendo, por otra parte, doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas y debatidas en el pleito (así, por ejemplo SSTS de 20 de marzo de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ), salvo que la desestimación de la demandada y subsiguiente absolución del demandado haya sido determinada por la estimación de alguna excepción no alegada, ni apreciable de oficio o se haya basado en una alteración de la causa petendi (así STS de 23 de diciembre de 1996 y las que se citan en la misma).

La parte actora-apelante ejercita simultáneamente la acción por responsabilidad individual del demandado-apelado como administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS DEL GOIERRI, S.L. (CMG) por una supuesta actuación negligente y, a su vez, una acción por responsabilidad amparada en el art. 105 LSRL. En la breve demanda de cuatro folios basa su pretensión en cinco hechos, a saber: En el juicio cambiario seguido por ella contra CMG, ésta fue condenada al pago de 69.423,78 euros de principal, más los intereses legales y las costas; Recurrida en apelación, la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia; En la ejecución de la sentencia se ha visto que la ejecutada es insolvente; El demandado es administrador de la citada mercantil; El demandado ha reconocido en la vista del Juicio Cambiario 224/03 ser el administrador, el cierre de la empresa en el 2003, la inexistencia de contabilidad, estar la empresa inactiva y cerrada, sin patrimonio y sin domicilio.

Por su parte, la representación del demandado alega en su escrito de contestación a la demanda que "dicha deuda es contraída por la sola gestión empresarial del Sr. Marcos cuando su empresa se llamaba todavía HINELMA y, por consiguiente, es anterior al nombramiento de mi mandante como Administrador de CMG" (hecho tercero de la contestación), y en los fundamento jurídicos, bajo el epígrafe "Sobre la inexistencia de la deuda", afirma "pero por si todo lo anterior no fuera suficiente como para proceder a la desestimación de la demanda, como ya se ha expuesto en los hechos, no existe, en realidad, una crédito de la actora contra CMG, sino que el mismo es fruto de una deuda anterior con HINELMA".

Finalmente, el Juzgador de instancia entiende aplicable con carácter retroactivo el régimen de responsabilidad social de los administradores previsto en el art. 105 LSRL, según redacción dada al mismo por la Disposición Final Segunda apartado 8 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y concluye que la deuda es anterior a la fecha en que se puede considerar que la mercantil CMG está en causa de disolución conforme al art. 105.5 LSRL (FJ 4º ).

Esto no ha supuesto la toma en consideración de un hecho nuevo no alegado por las partes, porque el demandado ya había hecho referencia en la contestación a que la deuda era anterior a su nombramiento como administrador. Lo que se ha producido por parte del Juzgador es simple y llanamente una aplicación de la normativa que ha entrado en vigor durante la tramitación del proceso a los hechos que entiende probados, lo que en modo alguno supone apartarse de la causa de pedir de la demanda, sino resolver la cuestión planteada conforme a las normas que entiende aplicables al caso (cuestión distinta es que lo sean o no), sin que para ello resulte preceptivo que éstas le hayan sido alegadas por los litigantes, tal y como expresa con claridad el párrafo segundo del art. 218.1 LEC, y constituye doctrina jurisprudencial consolidada en aplicación del principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi...

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