SAP Córdoba 130/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2005:475
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº130/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 310/04

Rollo: 117/05

En la ciudad de Córdoba, a 31 DE MARZO de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Julián , representado por EL Procurador Sr. BERGILLOS MADRID y asistido por el Letrado Sr. RUIZ GARCIA, siendo parte apelada SUMINISTROS EGABREBRENSES S.L.,representados por la Procuradora Sra GIMÉNEZ JIMÉNEZ, y asistida de la letrada SRA. ARROYO GUARDEÑO, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por Sr.Juez de Primera Instancia de Priego de Córdoba, con fecha 15 de diciembre de 2.004 cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMANDO la demanda deducida por la representación procesal de Suministros Egabrenses S.L. sobre reclamación de cantidad por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julián a abonar al actor la suma de 14.252'22 euros, devengando tal cantidad los intereses a los que se ha hecho referencia en los precedentes fundamentos de derecho.Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 29 de marzo dos mil cinco.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como motivo error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 51 y 57 del Código de Comercio ; y ello por cuanto, volviendo a reiterar lo ya alegado a lo largo del proceso, entiende que la actora no ha acreditado los hechos en que basa su pretensión, dado que los albaranes que presenta la citada entidad actora no se atienen a la realidad de la mercancía entregada, habiendo sido modificados y manipulados para hacer coincidir la mercancía supuestamente entregada con las facturas emitidas, como lo acredita el hecho de que tales albaranes no coinciden con los aportados por él.

Así las cosas, y volviendo a reiterar lo que ya tiene dicho esta Sala en diversas ocasiones (por todas Sentencia de 29 de abril de 2003 ), es preciso significar que en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (s. TS. 23-9-96) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997).

Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los...

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