SAP Madrid, 7 de Mayo de 2001
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Mayo 2001 |
SENTENCIA
En Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre circulación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, seguido entre partes, de una como apelante FIATC Mutua de Seguros, y de otra como apelado AGF Unión Fénix.
VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 7 de enero de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, contra FIATC Seguros, debo condenar y condeno a FIATC SEGUROS, al pago de la cantidad de 593.000.- pts. (QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL PESETAS), así como el interés legal desde la reclamación judicial, y al pago de las costas causadas en el juicio".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2.001.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
De acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2º del Capítulo II del Título I de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se excluye del ámbito material de cobertura del seguro de suscripción obligatoria, entre otros, los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado y por las cosas en él transportadas, así como los daños sufridos por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores (artículo 5.2), de modo que la cláusula excluyente de la cobertura del seguro obligatorio (cláusula 28/daños sufridos por las cosas transportadas en el vehículoasegurado) contenida en las condiciones generales que se dice por la demandada complementarias de la póliza suscrita por la misma (aseguradora del vehículo que transporta la carga propiedad de Morteros...
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