SAP Vizcaya 451/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2002:2914
Número de Recurso724/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA N° 451/02

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABEHT HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. NATALIA VALLECILLO FERRERO

En BILBAO, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de JUICIO DE COGNICIÓN N° 34/01, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Bilbao y del que son partes como demandante Rosendo , representado por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado Sr. Calzada Peñalosa y como demandada UNBE SL.,representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por la Letrada Sra. LLanos Dorronsoro, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó con fecha 24 de Mayo de 2001, Sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rosendo contra Unbe SL., con expresa imposición de costas al actor.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de día.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rosendo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 5 de Noviembre de 2002 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, habiendo variado la composición del Tribunal inicialmente designado al encontrarse de permiso oficial la Iltma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, Rosendo , demandante en la instancia interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la se que estime su demanda, y se condene a la demandada a que le abone la cantidad 403.584 ptas., correspondiente al importe de la mercancía que servida por ésta le fue a la misma devuelta para su abono, tal y como era práctica habitual en sus relaciones comerciales dentro del negocio de librería.

Pretensión revocatoria que funda, ante una sentencia que estima le causa indefensión (art. 24 CE), por ausencia de motivación, en una adecuada valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, debemos analizar si la sentencia de instancia adolece o no del defecto se ausencia de motivación que denuncia la parte apelante como causante de indefensión.

Y así, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas (art. 359 y 372 n° 3 LEC entonces vigente, actual art. 218 y 208 y 209 y art. 11 y 248 n° 3 LOPJ), por lo que el vicio de incongruencia puede suponer una denegación técnica de justicia y por lo tanto una vulneración del art. 24 n° 1 de la CE que de causar indefensión con relevancia constitucional daría lugar a la nulidad de la sentencia y a su devolución al Juzgador a quo para la resolución íntegra de la cuestión debatida (art. 238 n° 3 LOPJ). Mas, para que tal declaración se de es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se de una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1° S 122/94 de 25 de Abril; S 169/94 de 6 de Junio, S 87/94 de 14 de Marzo;

S. 47/1997 de 11 de Marzo; S.111/1997 de 3 de Junio, TC 2° S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre; S 4/1994 de 17 de Enero, entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 n° 2 de la CE. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable ycoherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 n° 3 de la Constitución, en los artículos 11 y 248 LOP. J. y en el art 369 y 372 LEC., entonces vigente, actuales art. 206 a 209 LECn, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen...

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