SAP La Rioja 5/2002, 18 de Enero de 2002
Ponente | CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2002:18 |
Número de Recurso | 233/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 5/2002 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
D. José Félix Mota BelloD. Mª Mercedes Oliver AlbuerneDª. Dª. Carmen Araújo García
En Logroño, a dieciocho de enero de dos mil dos.
La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Mª Mercedes Oliver Albuerne y Dª Carmen Araújo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:
SENTENCIA Nº 5 DE 2002
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 272/00, rollo de apelación nº 233/01, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño; recurrida por D. Guillermo y Dª Valentina , representados por el Procurador Sr. García Aparicio y asistidos del Letrado Sr. López Villaluenga; siendo apelada "A.E.A.T.", representada por el Abogado del Estado; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Araújo García.
Que, con fecha 6 de abril de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado (Agencia Estatal de Administración Tributaria), debo declarar y declaro simulada la emisión de obligaciones hipotecarias al portador, de fecha 26 de febrero de 1988 por parte de don Guillermo y su esposa Valentina , por la que se gravan las fincas registrales nº NUM000 (inscrip. NUM001 ), NUM002 (inscrip. NUM003 ), NUM004 (inscrip. NUM005 ), (inscrip. NUM006 ), inscritas en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, mandando cancelar los asientos registrales, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones, y con remisión final de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación correspondiente y se turnó procedentemente para dictar resolución.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2001.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Que, en el primero de los motivos de su impugnación, los recurrentes vuelven a insistir en la cuestión, ya alegada en la instancia, de "la falta de legitimación activa de la Agencia Tributaria para formular la demanda", rechazada en la impugnada concretamente, en el primero de sus fundamentos de derecho, y que ha de ser, igualmente, desestimada en ésta, por cuanto, aunque, como alega la recurrente, en la demanda (folios 1 y 2 y 19 a 24), se deducen la acción declarativa de simulación absoluta de la emisión de obligaciones hipotecarias al portador efectuada por los apelantes por medio de escritura pública de fecha 26 de febrero de 1988, y la acción de rectificación de los asientos registrales en consecuencia practicados en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, y no la de rescisión por fraude de acreedores, la legitimación de la demandante, resulta evidenciada ante la consecuencia que, del gravamen que sobre los bienes de los deudores tributarios se establece, deriva para la Agencia Tributaria, de no poder hacer efectiva la deuda generada por impago de IRPF, correspondiente a los ejercicios de 1982, 1983 y 1984, sin que al día de la fecha, conste ni el abono de la deuda, ni la posibilidad de hacerla efectiva en otros bienes de los deudores, y sin que las simples alegaciones de éstos, que apuntan la posibilidad de afrontarlas con otros bienes, desvirtúen la constatada realidad del impago de la deuda ya establecida en certificación de descubierto de fecha 22 de diciembre de 1987, por tanto, con anterioridad a la fecha de la escritura (folios 380 a 387) de emisión de obligaciones hipotecarias al portador de fecha 26 de febrero de 1988.
Que, asimismo, reproduce en su recurso la parte apelante, la alegación de falta de legitimación pasiva "en cuanto que los demandados tenedores de las obligaciones hipotecarias emitidas, citados por edictos, no pueden comparecer en juicio en la forma en que han sido emplazados" por edictos, pretendiendo que "el emplazamiento personal de tales titulares es condición o requisito imprescindible o inexcusable para poder tramitar la demanda y al no hacerse así, ello conlleva la estimación de la excepción aducida". En primer lugar, respecto de tal alegación, no podemos dejar de indicar que, el caso que resuelve la Resolución que los demandados aportaron, a los folios 493 y siguientes de las actuaciones, se refiere a la situación de que se conoce quien es el tenedor de las obligaciones a quien no se dio la posibilidad de intervenir en el procedimiento; en el presente caso, aun hoy no se conoce siquiera quiénes son los tenedores de las obligaciones hipotecarias al portador. En segundo lugar, ningún perjuicio o indefensión produce, ni se alega, a los recurrentes la actuación del Juzgado al notificar por edictos la inexistencia del procedimiento a los titulares de las obligaciones, sin que resulte admisible tal invocación en apoyo de un defecto de legitimación pasiva, cuando quienes lo alegan, fueron los emisores de tales obligaciones, que pretenden la realidad y validez de dicha emisión, de obligaciones al portador, lo que implica que, al menos para la demandante, resulta desconocida la identidad de los titulares de las mismas, lo que hace que las circunstancias del caso no sean las mismas que las de los recursos que resuelven las sentencias del Tribunal Constitucional que cita al respecto, en las que, además son los propios afectados por la actuación judicial, quienes demandan el amparo, y no,...
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ATS, 4 de Abril de 2006
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