SAP Almería 193/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:APAL:2002:1151
Número de Recurso322/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 193

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. JAVIER CAMPOS AMARO

En la ciudad de Almería a treinta y uno de julio de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 322 de 2001 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera seguidos con el nº 22 de 2000 sobre tercería de mejor derecho entre partes, de una como actora La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y, de otra como demandada Banco Santander Central Hispano y Dª. Patricia y D. Luis Enrique cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera dirigida por el Letrado D. Francisco Cordero Oña y las segundas dirigidas por los Letrados D. Ginés Fernández Sánchez y D. Antonio J. Macías Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2001 cuyo Fallo dispone: "Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por DOÑA Elisa en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID frente a, BANVCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, DOÑA Patricia Y DON Luis Enrique , debo de declarar y declaro la preferencia del actor a la adjudicación del bien subastado en los autos de juicio ejecutivo 219/97 frente al codemandado Banco Santander Central Hispano, con expresa imposición de costas al codemandado opuesto".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de tercería. Del recurso se dio traslado a la actora que se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

Asimismo, la actora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por medio de su representante legal, formuló recurso de apelación contra la indicada sentencia que fue admitido en ambos efectos interesando la revocación parcial de la misma en el sentido de declarar que tiene preferencia a percibir eldinero de la subasta celebrada en el procedimiento ejecutivo 219/97, condenando a la entidad BSCH, a realizar la consignación de la cantidad ofrecida en dicha subasta en la cantidad de 5.798.720, y entregando dicha cantidad a ella para hacer efectivo su crédito preferente. También formuló recurso de apelación frente al auto de 21 de noviembre de 2000. La parte demandada BSCH, se opuso a los recursos y solicitó en los extremos expuestos la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 24 de julio de 2002, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano S. A., demandado en tercería de mejor derecho, recurre la sentencia de primera instancia que da lugar a dicha acción promovida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en base a las cuestiones siguientes; una de ellas referente a la procedencia de la admisión a trámite del incidente de tercería del que dimana el presente recurso; en segundo lugar, el extremo relativo a la inexistencia de embargo a favor del tercerista y, en último lugar, lo relativo a la imposición de costas.

SEGUNDO

El primer extremo del recurso alega infracción del art. 1533.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1881, argumentando el Banco recurrente que el incidente de tercería ha sido promovido extemporáneamente, pues tratándose de una tercería de mejor derecho, se admitió la demanda después de haberse realizado el pago, ya que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1506 de dicha Ley, en el acto de la subasta se aprobó el remate.

A fin de resolver la cuestión planteada han de hacerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es necesario no confundir esta clase de tercerías con las de dominio, ya que entre las mismas se da una diferencia notable en los efectos que proyectan en los juicios de los que son incidente, pues mientras la admisión a trámite de la demanda de tercería de mejor derecho, no suspende el apremio, que seguirá por sus trámites hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería (art. 1536), en contraposición de lo que sucede en la tercería de dominio que dictada sentencia de remate se suspende el apremio respecto a los bienes a que se refiere la tercería (art. 1535).

En segundo lugar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1995, no deben ser confundidas las posiciones del acreedor ejecutante que concurre a las subastas, aunque luego se apruebe a su favor el remate, con la del acreedor ejecutantante que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1505 de la Ley procesal civil de 1881, solicita la adjudicación de bienes en pago por ausencia de postores. En el primer supuesto interviene en la celebración de la subasta como cualquier otra persona y la entrega del bien, en este caso, no es...

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