SAP Navarra 63/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2002:241
Número de Recurso201/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 63/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

    En la Ciudad de Pamplona, a cuatro de marzo del año dos mil dos.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 201/2001, derivado del Juicio Verbal nº 58/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela; siendo parte apelante, los demandados, Coto de Caza y Asociación de Cazadores Deportivos de Cadreita y Caja de Seguros Reunidos, representados por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y defendidos por el Letrado Sr. Eder; parte apelada, el demandante D. Andrés , representada por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez defendido por el Letrado Sr. Beguiristain Gurpide.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2.001, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez contra Coto de Caza y Asociación de Cazadores Deportivos de Cadreita y Seguros Caser, representados por el Procurador Sr. Arregui Salinas, sobre reclamación de cantidad por importe de CUATROCIENTAS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA y OCHO (410.198) pesetas; debo condenar y condeno a los citados demandados, a que una vez sea firme esta sentencia, paguen al actor solidariamente la suma expresada, condenado a la aseguradora a satisfacer el interés legal incrementado en un 50% desde el 5-12-99, o si hubieran transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente dicho interés no podrá ser inferior al 20% hasta el completo pago, así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados Coto de Caza y Asociación de Cazadores Deportivos de Cadreita y Caja de Seguros Reunidos, e impugnando dicho recurso por la representación procesal del demandante D. Andrés .

TERCERO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, quedando por su orden para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia estimando la demanda rectora del presente procedimiento se alza frente a la misma la parte demandada en súplica de que, previa su revocación, se dicte sentencia en esta alzada absolviéndole de los pedimentos contra ella deducidos en aquella. El recurso ha sido impugnado de adverso interesándose su desestimación.

Los hechos motivadores de las presentes actuaciones no plantean problema alguno, resultando indudable que siendo aproximadamente las 19,30 horas del día 5 de diciembre de 1.999, el demandante, D. Andrés sufrió un accidente de circulación cuando manejaba el vehículo de su propiedad K-....-IL , al irrumpir en la calzada una manada de jabalíes, no pudiendo evitar colisionar contra uno de ellos. Dichos animales procedían del coto de caza de Cadreita, Coto nº 10.438, cuyo titular del aprovechamiento cinegético es la asociación de cazadores deportivos de Cadreita. Como hemos indicado los hechos no plantean ningún problema, y de hecho la dirección letrada de la parte apelante no hace mención en su recurso a tal aspecto. Así las cosas la discrepancia con la sentencia dictada en primera instancia es de índole eminentemente jurídica, y se concreta en determinar el alcance y naturaleza de la responsabilidad civil que es exigible a quienes aprovechan cinegéticamente los cotos de caza.

SEGUNDO

El problema suscitado no es de sencilla solución, manifestándose la existencia de dos tesis contrapuestas:

Por un lado están aquellos que entienden que dicha responsabilidad habrá de valorarse conforme a los principios generales establecidos en el art. 1.902 y siguientes del Código Civil o la Ley 488 del Fuero Nuevo, sin que se determine especialidad alguna por las circunstancias concurrentes. Por otro lado está la tesis conforme a la cual la responsabilidad no habrá de valorarse conforme a dichos parámetros normativos sino teniendo en cuenta la legislación especial en la materia.

El criterio de la Juzgadora de Primera Instancia puede condensarse en uno de los párrafos del fundamento jurídico tercero de su sentencia, señalando al respecto lo siguiente "El fundamento de esta responsabilidad de los cotos de caza se encuentra en la conocida responsabilidad por riesgo o peligro de la actividad desarrollada, conectada con la ya afirmada inversión de la carga de la prueba determinante de que quien obtiene una determinada utilidad ha de soportar los riesgos que provengan de la misma".

La dirección letrada de la parte apelante, trata, mediante la argumentación contenida en el recurso, de desmontar los presupuestos que sustentan tal tesis señalando que no cabe aplicar aquí la teoría de la responsabilidad por riesgo, por lo que ni puede objetivarse dicha responsabilidad ni cabe establecer una inversión en la carga probatoria toda vez que, como se indica en uno de los párrafos del recurso, es evidente que la responsabilidad de los beneficiarios del coto solo es susceptible de serles exigida "si se produce una actuación culpable en el ejercicio de ese aprovechamiento, pero no cuando no tienen posibilidad de hacer uso del mismo".

TERCERO

El recurso no puede merecer favorable acogida, debiendo ser desestimado y ello por las siguientes razones. El criterio expuesto por la Juzgadora a quo en la sentencia apelada es el seguido de forma unánime por la secciones que integran esta Audiencia Provincial, por lo que en coherencia con dicho criterio la decisión debe ser la reseñada. Pero es que recientemente el Tribunal Superior de Justicia de...

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