SAP Barcelona 326/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2008:5501
Número de Recurso669/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 669/2007 -B

JUICIO ORDINARIO Nº 156/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 326/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario nº 156/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de Dª. María Inés y D. Lorenzo, contra AGENCY GRUP 55 SOL S.L.; los cuales penden ante esta

Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día

22 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos suscrito con fecha 6 de mayo de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la devolución solidaria a los actores de la suma por principal de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, más todas las cantidades abonadas por los actores en concepto de intereses imputables a dicha cantidad, más la totalidad de las comisiones o cualquier otro concepto de análoga naturaleza desde la fecha del préstamo hasta la de efectiva paralización de los pagos de las cuotas de amortización de dicho préstamo, con imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2008. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

La demanda rectora del presente litigio fue promovida en febrero de 2007 por los consortes Lorenzo y María Inés con la pretensión de obtener la anulación del contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico suscrito en fecha 6 de mayo de 2005 con Agency Group 55 Sol SL (en adelante, Group Sol), y del subsiguiente contrato vinculado de fecha 31 de mayo de 2005 por el que los consortes mencionados obtenían de Caixa d'Estalvis de Catalunya un préstamo personal ascendente a 15.900 euros.

La empresa de servicios demandada contestó defendiendo la plena validez y eficacia de los expresados contratos, mientras que la entidad de crédito también demandada inicialmente alcanzó un acuerdo transaccional con los actores por virtud del cual supeditaban la subsistencia o no del préstamo a la declaración judicial que recayera sobre el contrato inmobiliario principal.

La sentencia de primer grado afirma, con tal énfasis que provoca diversas imprecisiones en el manejo de los conceptos jurídicos, la ineficacia originaria del contrato de aprovechamiento por turnos en atención a la falta de información a los consumidores adquirentes, a la indeterminación del objeto y al vicio del consentimiento (dolo inducido por la vendedora), de tal modo que invalida ese contrato y su derivado de financiación, condenando a Group Sol a restituir a los actores el precio recibido (13.974 #), con sus intereses, y a indemnizarles de los gastos imputables al préstamo bancario.

La empresa de servicios demandada se alza contra dicha condena de primera instancia, reafirmando la validez de la contratación de autos.

SEGUNDO

Determinación en demanda de la clase de acción ejercitada. Incongruencia no relevante de la sentencia del Juzgado.

La incongruencia denunciada por Group Sol en el recurso al amparo del artículo 218.1 LEC es ciertamente apreciable, por más que carezca de trascendencia práctica.

Nótese que los demandantes no hicieron en su demanda sino expresar, con cita de los artículos

1.261, 1.262, 1.265, 1.269, 1.300 y siguientes del Código civil, las diversas razones legales determinantes de la invalidez originaria de los contratos vinculados de consumo y de financiación, alusivas todas ellas a circunstancias (nulidad radical por infracción de normas imperativas aplicables al caso; anulabilidad por vicio del consentimiento; inexistencia por indeterminación del objeto) concurrentes en la fecha de celebración de los contratos, sin relación con la conducta ulterior de Group Sol en orden al cumplimiento de las prestaciones a su cargo.

La apreciación de cualquiera de esas causas de nulidad acarreaba la invalidación del contrato, con la subsiguiente restitución de prestaciones ( art. 1.303 CC), cuestión muy distinta de la resolución por incumplimiento de un contrato bilateral en que pudiera parecer que se funda la sentencia de primer grado, como así denota su mención al artículo 1.124 del Código civil y el tenor del fallo que proclama la "resolución" del contrato de 6 de mayo de 2005.

El expresado defecto, no obstante, dista de ser decisivo, ya que más allá de esas erróneas menciones, la propia sentencia evidencia en diversos pasajes -bien es cierto que sin la precisión exigible, ya que se echa en falta la subsunción de las cláusulas nulas en la norma sancionadora que corresponda en cada caso- que la pérdida de eficacia de los contratos de consumo y de financiación obedece a su invalidez originaria, derivada de razones expuestas todas ellas en el escrito de demanda, por lo que ninguna indefensión ha sufrido por dicho motivo la parte demandada.

TERCERO

Resolución por defecto de información e invalidez común por vicio del consentimiento derivado de información inveraz.

No debe confundir el hecho de que la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (LATBI), y como es pauta de actuación característica en el derecho de consumo, ponga la acción de resolución de contrato, en principio concebida únicamente para supuestos de incumplimiento de obligaciones recíprocas tras la perfección del contrato ( art. 1.124 CC), al servicio del adquirente consumidor, y conceda dicha acción para obtener la ineficacia de contratos que adolecen de graves defectos formales (relativos a la información previa que debe prestar el empresario al adquirente antes de la formalización del negocio), los cuales, en otro caso -así, en el derecho de obligaciones común-, podrían motivar una acción de nulidad de pleno derecho a favor de cualquiera de los...

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