SAP Málaga 127/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2006:248
Número de Recurso154/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

HIPOLITO HERNANDEZ BAREAINMACULADA MELERO CLAUDIORAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.

JUICIO DE MENOR CUANTÍA SOBRE DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 154/2004.

SENTENCIA NÚM. 127.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

D. Rafael Caballero Bonald Campuzano

En Málaga, a siete de febrero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de Torremolinos, sobre diversos pronunciamientos, seguidos a instancia de Don Everardo contra Doña Flora Doña Estela y la herencia yacente de Don Gabriel; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por todos los litigantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2003 en el juicio de menor cuantía del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

,Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Everardo, y condeno a Dª Flora y Dª Estela, y la herencia yacente de D. Gabriel, al pago al actor de la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS, más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día de interposición de la demanda.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª Flora y Dª Estela, y herencia yacente y absuelvo a D. Everardo de las pretensiones exigidas de contrario."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante y también la de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para el dictado de la sentencia por la complejidad del asunto y el cúmulo de trabajo en el tribunal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Considerando que por la representación del apelante Sr. Everardo, demandante principal en la primera instancia, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estimase en su totalidad y no parcialmente la pretensión contenida en la demanda, así como que impusiese las costas de la primera instancia a las demandadas. En su opinión la sentencia es contraria a derecho e infringe el artículo 610 de la Ley Procesal de 1881 y el artículo 24 de la Constitución en relación con la prueba pericial. Infringe igualmente los artículos 504 y 506 de la misma Ley al haberse causado indefensión al actor por no acceder el Juzgado a la práctica de la prueba pericial solicitada. Incurre también en incongruencia omisiva en relación con el artículo 359 de la misma Ley en cuanto no se pronuncia sobre las operaciones posteriores al año 1987 cuando en la demanda se solicitaba la liquidación respecto de todas las ventas. También considera infringido el artículo 1720 del Código Civil en relación con el mandato y la obligación del mandatario o sus herederos de rendir cuentas al mandante al término de su gestión. Y en relación con lo anterior alegó infracción de los artículos referidos a las normas de la carga de la prueba, para pedir la estimación de la demanda. Se opuso al recurso deducido de contrario insistiendo en que no había existido un laudo arbitral sino un intento de conciliación dentro de la comunidad religiosa a la que pertenecían ambos contratantes, y en que la parte apelante, demandada y reconviniente en la instancia, olvida en el recurso cual fue la razón que esgrimió en la instancia para reclamar la propiedad del ático construido en el hotel ,Flamingo" y el diez por ciento de dicho edificio, que en la contestación a la demanda y reconvención subsiguiente fue la donación, invocando además en su defecto la prescripción, conforme al artículo 1941 del Código Civil , cuando siempre el Sr. Gabriel reconoció la propiedad en exclusiva al Sr. Everardo. Pidió por ello la desestimación del recurso deducido por las demandadas en relación con la reconvención. Por la representación procesal de éstas al tomar la cualidad de apelantes se solicitó la revocación parcial de la sentencia significando que sin el más mínimo razonamiento niega efectos civiles al sometimiento libre y voluntario de ambas partes a la decisión de unos árbitros por ellas designados cuando se obligaron a acatar su decisión, y por ello no puede ser ajustada a derecho una sentencia que niega a las demandadas acción en reclamación de lo que les corresponde en virtud de lo convenido por los contratantes y resuelto por los árbitros por ellos designados. En cuanto al recurso deducido de contrario se solicitó su desestimación negando que fueran indebidamente denegadas las pruebas en las que se insiste, y que la sentencia incurriese en incongruencia pues no puede tampoco solicitarse, sin atentar a la doctrina de los propios actos, lo que no se había reclamado con anterioridad, quedando por otra parte indeterminadas las peticiones contenidas en el escrito de recurso en relación con lo pedido en la demanda.

SEGUNDO

Considerando que con carácter previo debe la Sala descartar de plano la excepción formal o dilatoria de insuficiencia del poder del Procurador del Sr. Everardo como demandante en tanto que, opuesta por las demandadas al contestar a la demanda, fue desestimada acertadamente por el Juez ,a quo" y no ha insistido en ella la proponente en esta alzada. Del mismo modo planteó la representación del demandante reconvenido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario frente a la demanda reconvencional, en cuanto no se demandó al Sr. Carlos José que respecto al edificio había firmado un acuerdo de opción de compra con el Sr. Everardo, y el Juzgado entendió bien constituida la relación procesal por lo que la desestimó sin que tampoco se insista en ella en la apelación. Pasa pues con la autoridad de la cosa juzgada a esta alzada la decisión judicial desestimatoria de las excepciones recíprocamente planteadas.

TERCERO

Considerando que en primer lugar, por tanto, ha de analizar la Sala el documento unido a la contestación a la demanda como número cuatro (al folio 288 y siguientes de las actuaciones) y hacerlo a la luz de la sentencia de la Audiencia Provincial de Düsseldorf unida a la demanda como documento número nueve (al folio 60 y siguientes de los autos) y a la luz del artículo 3º de la Ley de arbitraje de 1988 , precepto aplicable al supuesto enjuiciado en tanto...

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