SAP Madrid 645/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2004:15315
Número de Recurso1/2003
Número de Resolución645/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

D. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAD. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZD. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00645/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL 1/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral al que ha correspondido el Rollo 1/2003, en el que aparece como recurrente DON Ricardo, representado por la procuradora Dª MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, y como recurrido MADISON SPORT TV S.L., representado por la procuradora Dª MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ricardo se ha promovido recurso de anulación de laudo arbitral; de lo que se ha dado traslado a la recurrida MADISON SPORT TV S.L., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

SEGUNDO

Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se promueve por la representación procesal de DON Ricardo la anulación del laudo arbitral dictado a instancia de "MADISON SPORT, T.V., S.L." por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid de fecha 7 de enero de 2003, protocolizado el día 9 de enero de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Marín María Recarte Casanova.

Fundamenta la parte recurrente su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Nulidad del convenio arbitral, al amparo del artículo 45.1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

  2. Inobservancia en la actuación arbitral de las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley, al amparo del artículo 45.2º de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

  3. Incongruencia "ultra petita" con vulneración del artículo 45.4, o, en su caso, el artículo 45.2 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

  4. Por ser el laudo contrario al orden público.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo esgrimido, esto es, nulidad del convenio arbitral al amparo del artículo 45.1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, la parte recurrente da por reproducidas en su escrito inicial, al igual que hizo en la vista, las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la demanda arbitral y en el escrito de conclusiones en el procedimiento arbitral. Esta fundamentación "por remisión" resulta inadmisible, ya que el presente procedimiento no es una segunda o ulterior instancia del procedimiento arbitral, ni los motivos de anulación pueden confundirse con los de oposición a la demanda arbitral, pues estamos ante procedimientos totalmente diferentes. La parte recurrente olvida que la finalidad del recurso de anulación no es otra que garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la ley, y que el control judicial sobre el laudo, no comprende, como pretende el apelante, la decisión arbitral en sí misma, sino los presupuestos materiales y a las condiciones de forma que han dado origen a ese laudo.

Dicho lo anterior, afirma el recurrente que el convenio arbitral es nulo porque también lo es el contrato celebrado entre DON Ricardo y "MADISON SPORT, T.V., S.L." el día 4 de diciembre de 1999, que contiene la cláusula compromisoria, citando en favor de su tesis el artículo 8 de la Ley de Arbitraje, que transcribe de forma incompleta. El artículo 8 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje no dice, como afirma el recurrente, que "la nulidad de un contrato llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio", sino justo lo contrario esto es "la nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio".

Lo anterior bastaría para desestimar este primer motivo, que se refiere exclusivamente a la validez del contrato citado y no a la cláusula arbitral, pero es que, además, no puede afirmarse que el contrato celebrado entre las partes sea nulo, tal y como afirma la parte recurrente.

  1. No se ha probado en modo alguno que DON Ricardo firmara el contrato sin leerlo. Dicha afirmación de la parte recurrente está ayuna de toda prueba, siendo así que la ausencia del consentimiento, como causa de nulidad, requiere una cumplida prueba de la existencia del vicio alegado, en este caso error, y corresponde acreditarla a quien la alega, lo que en el presente caso no ocurre, siendo una simple manifestación de parte.

  2. La interpretación de la estipulación segunda del contrato suscrito entre las partes el día 4 de diciembre de 1999, corresponde al fondo del asunto, y excede en puridad, en virtud de la cláusula arbitral contenida en la estipulación novena del mismo, del objeto del presente recurso de anulación, que no se extiende, como se ha señalado anteriormente, al examen del acierto o desacierto del árbitro en la resolución del "fondo" de la cuestión sometida a su decisión.

    Ello no obstante, del examen de dicho contrato, y de su confrontación con el denominado por las partes contrato "federativo" de la misma fecha suscrito entre DON Ricardo y Don Juan María, no se aprecia que el contrato entre DON Ricardo y "MADISON SPORT, T.V., S.L." contravenga norma alguna de "ius cogens", al tratarse de un contrato ajeno al federativo, suscrito entre diferentes sujetos, que versa sobre una materia (la dirección, planificación y promoción de la carrera deportiva de DON Ricardo como boxeador profesional) en que las partes tiene pleno poder de disposición. El citado contrato no transgrede, a juicio de este Tribunal, el principio de la libre autonomía de la libertad consagrado el artículo 1.255 del Código Civil, pues no es contrario a la...

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