SAP Valencia 747/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA-ROBLEDO
ECLIES:APV:2002:6721
Número de Recurso480/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº: 747

SECCION SEPTIMA:

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente,

D. José Fco Beneyto García Robledo

Magistrados:

D. José A. Lahoz Rodrigo

Dª Pilar Cerdán Villalba

En la Ciudad de Valencia, a Veintinueve de Noviembre de Dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ha visto, recurso de anulación contra laudo arbitral de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana (expediente 1.056/2.000), en reclamación seguida entre partes; como recurrente, D. Fidel , representado (y como beneficiario de la asistencia jurídica gratuita) por la Procurador Dª Carolina Teschendorff Cerezo y asistido de la Letrada Dª Dolores Almenar Lluch; y, de otra, como recurrida, la mercantil "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procurador Dª Almudena Llovet Osuna y asistida de la Letrada Dª Pilar Alcaide Capilla.

Es Ponente el Iltmo.Sr.Magistrado Presidente de este Tribunal DON José Fco Beneyto García Robledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En fecha 13 de Septiembre de 2.001 fue repartido, a esta Sala, Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, presentado por la Procurador Dª Sara Alonso Puig (y con firma del Letrado D. Pablo Mora Rey), yen contra del Laudo de fecha 4 de Abril de 2.001, de la Junta Arbitral de Consumo de la Generalidad Valenciana, recaído en el expediente 1.056/2.000, seguido frente a "Telefónica de España, S.A.", en solicitud de la anulación parcial del laudo de fecha 4 de Abril de 2.001, y en cuanto a los daños y perjuicios que se le denegaban, haciendo como alegaciones, al caso, los siguientes: "MOTIVOS. Unico Mi representado solicitó a la Compañía Telefónica de España, S.A. con la que tenia dada de alta una línea, un traslado de la misma a un nuevo domicilio, dicha compañía no sólo no le dió el traslado, sino que le dió de alta la nueva línea y mantuvo el alta de la antigua un tiempo, antes de dar la baja, tras lo cual le reclamaron a mi representado 7.304 ptas., por dicho servicio, factura que fue remitida a su antiguo domicilio; mi representado se negó a pagar y entonces la compañía le cortó la línea y, por un error informático, cortó también una línea de teléfono a nombre de su padre. La compañía reclamó la factura impagada a mi representado y éste para restablecer las líneas tuvo que pagar la deuda, la compañía entonces restableció las líneas, pero les exigió el pago de la cuota por restablecimiento de línea; mi representado se dirigió entonces a la Junta Arbitral de Consumo de Valencia, puesto que consideraba que la compañía Telefónica de España, S.A. había obrado con abuso de poder. EN el arbitraje, mi mandante solicitaba: (1) la devolución del cobro indebido de la factura de 7.304 ptas, por la compañía telefónica, (2) el abono de 2.000 ptas., por la rehabilitación de la línea indebidamente cortada y (3) los daños y perjuicios causados. En el laudo dictado por el colegio arbitral, en fecha cuatro de abril de dos mil uno, el colegio arbitral dió la razón a mi representado en todos los puntos, excepto el último, el referente a los daños y perjuicios causados; en este punto, el colegio, en el laudo, considera que "no puede entrar a cuantificar una indemnización por gastos, daños y perjuicios" y, posteriormente, en el escrito de aclaración del laudo señala que dichos daños "son infundados y que no guardan relación con el daño objetivo producido".- El laudo, por tanto, contiene dos errores jurídicos: primero, indemniza a mi cliente con 4.000 ptas. por el abono de las cuotas de restablecimiento de dos líneas, indebidamente cobradas por la compañía, cuando mi cliente sólo reclamaba

    2.000 Pts., es decir, el importe del restablecimiento de una sola línea, puesto que las otras 2.000 Pts., debían de ser abonadas al padre de éste, titular de la segunda línea, cuestión ésa que ya ha sido resuelta por mi mandante, abonando dicho importe a su padre. El segundo error, más grave, es lo referente a los daños y perjuicios. El laudo, sorprendentemente, no se pronuncia sobre los gastos, daños y perjuicios y dice, sin embargo, que "procede por parte de la empresa reclamada presentar sus disculpas" al reclamante, disculpas que tampoco se han producido, y, sólo después, en la aclaración del laudo, sostiene, rectificando lo dispuesto en aquél, que se trata de daños infundados y sin relación con el daño objetivo producido, cuando son daños reales, susceptibles de valoración económica y que guardan una relación directa con lo ocurrido y que el colegio arbitral, en todo caso, omitió valorar. En este sentido, SE ACOMPAÑARAN en su día, dado que en este momento no se dispone de los originales, COMO DOCUMENTOS Nº 1 AL 3: (1) una factura del Letrado Jesús María , colegiado nº NUM000 del Ilustre colegio de Valencia por importe de QUINCE MIL PESETAS (15.000 Pts), por los servicios de asesoramiento jurídico antes de dirigirse a la Junta Arbitral; (2) una factura de la mercantil "C. Estaciones de servicio S.A.", con CIF. Nº A-76.492.782, por importe de CINCO MIL PESETAS (5.000 Pts), en concepto de combustible por un viaje que mi cliente tuvo que hacer a Ciudad Real, domicilio paterno, para aclarar las cosas con su padre, con el cual, tras lo ocurrido con el corte de línea, se han deteriorado las relaciones, por ello mi cliente reclama, además, en concepto de daños personales de carácter moral, a la compañía telefónica (3) la cantidad de 50.000 PESETAS (50.000 Pts), daños efectivamente de difícil valoración, pero que inevitablemente han ocurrido por el abuso de poder que ha ejercido sobre mi cliente la empresa suministradora del servicio y que ni siquiera fueron tenidos en consideración por el colegio arbitral a la hora de tomar su decisión. Esta parte, por tanto, funda este recurso en el punto 2 del art. 45 de la Ley 36/1.988, de Arbitraje, que dice que podrá anularse el laudo : "cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley", bien es cierto, no obstante, que el arbitraje es en equidad, pero ello no impide, sin embargo, que se deban cumplir las mínimas formalidades establecidas en la ley, lo cual exige una apreciación total de la prueba; es decir, según nuestro parecer, el colegio arbitral debió cuando menos entrar a valorar dichos daños y perjuicios, exigiendo los documentos justificativos de los mismos, cosa que no hizo en ningún momento y más tarde emitir una decisión sobre si procedía o no el abono de los mismos. El colegio arbitral, sin embargo, no obró así; prescindió de valorar los daños y perjuicios en un primer momento y solo después, quizá se dió cuenta del error, rectificó, alegando que dichos daños no eran exigibles, incurriendo en una conducta negligente, con grave perjuicio para mi representado". - Instando el recibimiento a prueba (documental por reproducción de los documentos de la demanda, y testifical, por el interrogatorio de hasta cinco testigos, según las preguntas que propusiera) y en orden a los daños y perjuicios reclamados.

  2. Formado rollo del recurso y designado Magistrado Ponente; la providencia de fecha 25 de Octubre de 2.001 acordó el emplazamiento de la mercantil recurrida "Telefónica de España, S.A., con aportación del Expediente arbitral 1.056/2.000, y a cuyos efectos fue interesado de la Junta Arbitral de referencia, por medio del oportuno oficio.Y remitida, en fecha 13 de Noviembre, certificación literal del mismo; constan en él expediente, como literales, las siguientes partes dispositivas del Laudo Arbitral, y del Acuerdo de fecha 7 de Mayo de 2.001, de la Junta Arbitral, resolviendo sobre la "aclaración" planteada por el Sr. Fidel : "Considerando, en primer lugar, que la factura de 10 de diciembre de 1.9999 se ha devengado por la supuesta petición del cliente del servicio de información de cambio de número, hecho este que no puede ser demostrado documentalmente por Telefónica y que el titular niega su solicitud, este Colegio considera equitativa su devolución. Considerando, en segundo lugar, que la desconexión de número de teléfono 96.347.37.90., se debió a un error en el NIF del titular en los archivos de Telefónica. Considerando, en tercer lugar, que este Colegio no puede entrar a cuantificar una indemnización por gastos, daños y perjuicios, entiende que procede por parte de la empresa reclamada presentar sus disculpas al titular del teléfono 96.347.34.90. al que por error se le causó un perjuicio injustificado. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el corte no se debería haber efectuado, este Colegio Arbitral, estima que Telefónica de España, S.A., deberá abonar al reclamante la cantidad de 4.000 pesetas, más IVA., por dos desconexiones indebidas, más la...

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