SAP Barcelona, 30 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2000:14151
Número de Recurso546/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D./Dª. PASCUAL MARTIN VILLA

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 257-94 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , a instancia de Lico Leasing S.A. representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Angel Montero Brusell y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Xavier Clavell, contra D./Dª. Humberto , Dª Beatriz , D. Vicente , Dª Maribel , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Carlos Turrado-Martín Mora, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. José Luis Durán y contra D. Marco Antonio y Dª Camila , incomparecidos en la alzada y representados por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados comparecidos, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 1997, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo, íntegramente la demanda interpuesta por Lico Leasing S.A. contra D. Humberto , Dª Beatriz , D. Marco Antonio , Dª Camila , D. Vicente y Dª. Maribel , debo declarar, como declaro, resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la actora y los demandados en escritura otorgada el 13 de junio de 1989 ante el Notario de -Barcelona, D. Jesús Led Capaz, nº 2062 de su protocolo, ordenando cancelar y anular en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Terrassa cualesquiera derechos que sobre las fincas, local almacén en planta baja y vivienda principal, regístrales nº NUM000 y NUM001 de dicho Registro y sitas en la Avda de DIRECCION000 Nº NUM002 de esta ciudad, acerca de las que el referido contrato es objeto, pudieran ostentar los demandados D. Humberto y Dª. Beatriz como consecuencia del referido contrato de arriendo financiero, condenando a estos últimos a estar y pasar pordicha resolución contractual y a restituir a la demandante en la posesión, uso y disfrute de las referidas fincas, debiendo asimismo condenar como condeno, a la totalidad de los demandados a pagar a la compañía actora, solidariamente, la cantidad de 7.185.495 pesetas a que ascendían las cuotas e intereses de demora del arriendo financiero hasta la fecha de 3 de mayo de 1994, con más las cuotas e intereses pactados, al tipo éstos del 1,9 por ciento mensual, posteriores a dicha fecha y derivados del referido arriendo financiero, que se hubieran devengado o se devengarán con posterioridad a dicha fecha y hasta el momento en que la actora haya sido reintegrada del uso y disfrute de las referidas fincas, de cuyas cuotas e intereses, serán descontados, sin embargo, la cantidad de 3.000.000 de pesetas percibidas por la actora con posterioridad a la presentación de la demanda; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada comparecida y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista publica el día 20 de diciembre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con tal carácter; principiando por decir al efecto que los recurrentes - en el acto solemne de la vista - reprodujeron su tesis impugnativa de ser nulo el contrato de "retroleasing" suscrito con la demandante, por ilicitud de su causa. Tal causa torpe o ilícita la cifran los demandados recurrentes en la circunstancia de que el contrato suscrito tenia por objeto no sólo un local comercial sino también y además una vivienda, la cual no sería apta para constituir el objeto de esta específica forma contractual, conforme a lo preceptuado en el R.D. 1.669/1980, de 31 de Julio , que imposibilita la formalización de este tipo de instrumentos sobre un inmueble destinado a vivienda.

SEGUNDO

La tesis impugnatoria del recurrente resulta técnicamente incorrecta. Afirmamos esto por cuanto que en realidad no nos hallaríamos - en los términos en los que ha sido planteado el presente recurso-, ante un supuesto de ilicitud o torpeza de la causa por contravenir lo dispuesto en el R.D. más arriba mencionado, sino más bien ante una imposibilidad legal referida al objeto contractual, que impediría la celebración de esta fórmula del "retroleasing" respecto de la...

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