SAP Santa Cruz de Tenerife 148/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2006:953
Número de Recurso621/2005
Número de Resolución148/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

JOSE RAMON NAVARRO MIRANDAEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 148/2006

Rollo nº 621/2005

Autos nº 165/2003

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de abril de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Sociedad Mercantil B.B.V.A. Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros y por la parte demandante doña Milagros, contra la sentencia dictada en los autos nº 165/2003, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por doña Milagros, representada por el Procurador don Julio César Obón Rodríguez y asistida por el Letrado don Ángel Acosta García contra la entidad EUROSEGUROS, S.A., representada por el Procurador doña Elena Lara Rodríguez y asistida por el Letrado doña María Dolores del Toro Sánchez y contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y asistida por el Letrado don Julián Jiménez Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el catorce de enero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva del Codemandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., procede la absolución del mismo con imposición de las costas a él causadas a la parte actora.

Que estimando la demanda formulada contra la codemandada EUROSEGUROS S.A., le debo condenar y condeno a pagar a la actora la suma de 12.020,24 Euros , así como los intereses legales desde el fallecimiento del asegurado, que se determinarán en ejecución de sentencia, así como las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada y la parte demandante, se prepararon sendos recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda formulada para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro de vida perfeccionado entre las partes, pero absolviendo al Banco codemandado, al entender que se trata de un seguro de vida individual y personal del asegurado, sin que exista ninguna vinculación con el préstamo firmado entre el asegurador y el mismo Banco.

SEGUNDO

Esta última es la cuestión que se hace objeto de recurso por la demandante, alegando que el seguro venía impuesto por la posición dominante de la entidad bancaria con el préstamo personal conferido al fallecido esposo de la actora para así solicitar, según puede colegirse del escrito de interposición, la revocación de la condena en costas de esta demanda; cuestión para la que se estima oportuno su examen preferente.

Como se alega por la actora, coinciden la fecha de la formalización del préstamo y de la suscripción de la póliza de seguro, pactándose que al vencimiento de aquél se produce el de la póliza.

Sin embargo, ni hay declaración escrita ni puede afirmarse que el contrato de seguro de vida está vinculado al contrato de préstamo, garantizando el tomador del seguro a la entidad prestamista su eventual premoriencia a la devolución del préstamo con las prestaciones del seguro de vida, porque a diferencia de las pólizas vinculadas, en que el beneficiario es la entidad prestamista, en el contrato de litis son beneficiarios la esposa y los hijos del tomador, por lo que no aparece como una exigencia del préstamo, sino que el propio prestamista lo que se asegura es la transmisión de su responsabilidad patrimonial, previsión comprensible padeciendo la grave enfermedad que ya padecía, como se dirá.

Aunque por la actora se argumenta que la demanda se dirigió contra el Banco no para que abonara el importe del seguro, sino, habiéndose reintegrado la totalidad del préstamo, para que no se opusiera a la condena de la aseguradora, de modo que si lo hiciera, fuera condenada al pago de las costas.

En esto el recurso ha de prosperar, porque según se desprende de las expresiones del suplico de la demanda, aunque podrían ser más precisas, no se pide la condena de las entidades demandadas por igual, aunque se emplee el plural, al comienzo del párrafo segundo del apartado II del mismo, y en el final del párrafo, como dice la sentencia, porque del resto de los términos del suplico, particularmente del apartado I y del párrafo primero del apartado II, se infiere que no se dirigía contra el Banco la pretensión de condena al pago de la suma asegurada, como acordó la sentencia apelada, sino que más bien se le demanda a prevención de una posible situación litisconsorcial.

Pues, de todos modos, no es fácil descartar en absoluto la influencia de la entidad prestamista en la concertación de la póliza, ello es suficiente para no imponer las costas de la primera instancia relativas a esta demanda, al ser una cuestión dudosa, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 398 de la misma Ley , en lo que se ha de estimar el recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de la compañía aseguradora condenada, la actora apelada opone la inadmisibilidad del recurso por extemporánea formalización de la interposición, cuestión previa que debe rechazarse, pues ha de decirse que sí tiene razón la apelada en que el plazo de interposición debió comenzar a correr desde que se emplazó en la providencia de 27 de enero de 2005, notificada el mismo día, ya que la rectificación de la providencia de 10 de enero de 2005 en nada afecta a esta parte recurrente, sobre la que nada se rectifica, pero mediante diligencia de la Secretaria se dice, aunque sin fundamento, que el plazo de interposición comenzará a partir del día 10 de febrero de 2004 para todas las partes, con lo que se ha inducido a las partes a utilizar ese nuevo plazo y no deben correr con...

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