SAP Barcelona 577/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2004:10033
Número de Recurso618/2003
Número de Resolución577/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 577

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 685/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , a instancia de BOIXA 2.000, S.A., contra MANURIA 2.000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Marzo de 2.003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Boixsa 2000, S.A. contra Manuria 2000, S.L., con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MARINÉ SABÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción ejercitada -retracto arrendaticio urbano prevista en el artículo 31 en relación al artículo 25 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos - se fundamenta, sustancialmente, en una incongruencia "ultra petita" de aquella resolución, con vulneración del principio dispositivo que informa el procedimiento civil ( artículo 216 L.E.C .) así como en error en la apreciación de la prueba practicada de la que resulta, a su juicio, que el contrato de arrendamiento cuestionado de 31 de Diciembre de 1997 no fue simulado y su validez, por tanto, viabiliza la acción ejercitada.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima la demanda, y siendo ello así, es decir denegándose la pretensión ejercitada es claro que no puede haber incurrido en incongruencia, consistiendo esta en la inadecuación entre el contenido del fallo o parte dispositiva de la resolución y las pretensiones de las partes provocando una merma de los derechos de contradicción y defensa, modificando los términos del debate procesal ( S.T.C. 91/89, de 16 de Mayo , entre otras). El artículo 408.2 L.E.C . permite al demandado alegar, sin necesidad de formular reconvención, la nulidad del negocio en que se funda la pretensión del actor, en cuyo caso el actor podrá pedir al Tribunal que así lo acordará mediante providencia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención. En el presente caso, la demandada invocó la falta de realidad del contrato de arrendamiento de 31 de Diciembre de 1997, considerándolo simulado, con simulación absoluta que no relativa, sin causa y por tanto siendo inexistente en la vida jurídica. Si bien la demandada no formuló la petición a que se refiere el artículo 408.2 L.E.C . (pudiendo hacerlo) lo cierto es que en el acto de la audiencia previa se opuso a la excepción invocada por la demandada, exponiendo los motivos por los que, a su juicio, debía ser rechazada, defendiendo la validez del contrato. En la audiencia previa el Juzgador fijó el objeto del procedimiento, siendo las principales cuestiones a debatir la existencia y validez del contrato de arrendamiento (es decir, la condición de arrendataria de la actora) y la caducidad de la acción ejercitada. Así lo señaló el Juzgador de instancia al iniciarse la audiencia previa, exponiendo seguidamente los litigantes las razones que estimaron procedentes en defensa de sus respectivas pretensiones sobre ambos extremos, sin excluir ninguno de ellos del debate ni formular reserva o protesta alguna sobre el ámbito del juicio que se iba a celebrar, reiterando finalmente el Juzgador aquellos extremos también sin protesta alguna de los litigantes, que, por lo demás, tampoco se cuestionaron en el acto del juicio. La validez del contrato de arrendamiento, por tanto, formó parte del debate, sobre tal cuestión las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes y propusieron la...

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