SAP Madrid, 29 de Enero de 2002

PonenteD. RAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:1236
Número de Recurso458/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª
  1. RAMON BELO GONZALEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 29/01/2002

Procedimiento: VERBAL

N° Rollo: 458/2000

Autos N° 509/1999

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 63 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Transcripción: CGG

Demandante/ Apelado: Verónica

Procurador: SRA. RUIZ MINGUITO

Demandado/Apelante: Lucía

Procuradora SRA. AZPEITIA CALVÍN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 458/2000

Autos: 509/1999

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 63 DE MADRID

Demandante/Apelado: Verónica

Procurador: SRA. RUIZ MINGUITO

Demandado/Apelante: Lucía

Procurador: SRA. AZPEITIA CALVÍN

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. Santiago Garcia Fernández

En Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada DÑA. Lucía, y de otra, como apelado- demandante DÑA. Verónica.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 63 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO, en nombre y representación de Dña. Verónica contra Lucía y en su consecuencia debo declarar y declaro: 1°) haber lugar a la actualización de la renta de los ejercicios de Septiembre 1.997 a Agosto 1.998 y Septiembre 1.998 a Agosto 1.999, ascendiendo la renta mensual a 104.657 pesetas y 109.471 respectivamente. 2°) Que no queda absorbida por la actualización de la renta que procede cada año, la repercusión por obras, cuyo coste deberá seguir abonándose por la arrendataria, en legal forma hasta su completo pago. Condenando a dicha demandada a estar y pasar por antesdichas declaraciones, y a satisfacer a la actora la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, entre lo que ha percibido y ha dejado de percibir, a tenor de las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y Fallo el día 28 de enero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación rechazándose todos los demás.

SEGUNDO

I. Aplicación del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Pues bien, el rechazo, en este punto, del recurso de apelación, proviene de encontrarnos ante una cláusula voluntaria (no legal) de actualización de la renta arrendaticia a la que es de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por remisión del número 1 letra A de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994. Y resulta que el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no es de aplicación a los aumentos de renta que provienen de la libertad de pacto -cláusula de actualización- sino a los incrementos de carácter legal, es decir a los aumentos regulados en el Capítulo IX de la Ley de Arrendamientos Urbanos (T.S., Sala 1a: 19 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5830; 15 de diciembre de 1971, R.J. Ar. 5337; 8 de febrero de 1957, R.J. Ar. 390; Y en cuanto a resoluciones de las Audiencias: de Barcelona: 4 de noviembre de 1977, R.J. L. 1978 n° 1 pág. 11; 1 de marzo de 1978, R.J.L. página 385; 6 de febrero de 1979, R.J.L. 1979, pág. 293; de Lugo. 1 de junio de 1984; de Pontevedra: 11 de mayo de 1985; de Valencia: 18 de diciembre de 1985). A la acción de actualización de la renta, en base a una cláusula de actualización pactada, le son de aplicación los artículos 98 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1255 del Código Civil.

  1. A la acción para determinar la renta que, de conformidad con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, corresponde abonar al arrendatario, no le es de aplicación el plazo de caducidad fijado en el artículo 106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Respecto de relaciones arrendaticias urbanas de viviendas que arranquen de un contrato celebrado con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica) y estén subsistentes al día 1 de enero de 1995 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos) se establece, en el número 11 (letra D) de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, un criterio legal de "actualización" de la renta arrendaticia pactada (que, en su aspecto sustantivo o material, aparece regulado en las reglas 1ª , 5ª , 9ª , 2ª, 3ª y 4ª del párrafo cuarto del número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994), y, en su defecto, un simple o mero "desbloqueo" de la renta (que, en su aspecto sustantivo o material, aparece regulado en las reglas 6ª párrafo primero y 8ª del párrafo cuarto del número 11 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994). Disponiéndose en el número 4 del artículo 39 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos que: "Cuando exclusivamente se ejerciten acciones para determinar rentas o importes que, de conformidad con esta ley corresponda abonar al arrendatario, se decidirá en procedimiento verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa". Y en el número 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos se indica que: "El título V de la presente ley -en donde está ubicado el artículo 39- será de aplicación a los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta ley -1 de enero de 1995-".

Ausente o desconocida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, la acción de determinación de rentas o importes, se introduce en la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, siendo de aplicación a la determinación de la renta actualizada que resulte de aplicar las reglas del número 11 (letra D) de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, a la relación arrendaticia urbana de vivienda que arranque de un contrato celebrado con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 y subsistente al día 1 de enero de 1995.

Esta acción de determinación de rentas o importes, por lo que respecta al tiempo en que ha de ser ejercitada ante los Tribunales de Justicia, dispone de una norma específica, cual es la disposición adicional décima de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, en la que, bajo la rúbrica de "prescripción", se dice que: "Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil". Es decir que queda sometido al plazo de prescripción extintiva de 15 años, genérico para todas las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (artículo 1964 del Código Civil).

Frente a ello, no puede sostenerse que esa acción esté sometida al plazo de caducidad de 3 meses recogido en el número 1 del artículo 106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, a contar desde la oposición de la inquilina frente al requerimiento fehaciente actualizador que le hizo el arrendador (en base a la remisión que, en el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, se hace a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964). Nos encontramos ante una acción que se introduce innovadoramente por la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, que la dota de una norma específica en cuanto a su plazo de ejercicio ante los Tribunales, a la que, en consecuencia, habrá de estarse, siendo disparatado prescindir de la misma para acudir a un plazo de caducidad consagrado en la Ley de Arrendamientos Urbanos que ignoraba esta acción.

TERCERO

Partimos de una relación arrendaticia urbana de vivienda (la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid) que arranca de un contrato celebrado el día 1 de septiembre de 1983 (en el que se pactó como cláusula voluntaria de actualización de la renta la variación del índice de viviendas en alquiler) y subsiste al día 1 de enero de 1995. Y la inquilina ha venido actualizando la renta arrendaticia conforme a la cláusula pactada hasta el mes de septiembre de 1997, en que se niega a continuar actualizándola. Y desde este mes la arrendadora cobra lo que le paga la inquilina es decir la renta sin actualizar. Pero, en base a ello, no puede invocarse...

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