SAP Madrid, 10 de Octubre de 2002

PonenteDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2002:11752
Número de Recurso1048/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 10/10/2002

Procedimiento: COGNICIÓN

N° Rollo: 1048/2000

Autos N° 440/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 18 DE MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Transcripción: CGG

Demandante/Apelado: PATRIMONIO DEL ESTADO

Procurador: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado/Apelante: Pedro Miguel

Procurador: SR. ORTIZ ALFONSO

Subrogación mortis causa, puntos 4 y 5 de la Disposición Transitoria Segunda B) LAU

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 1048/2000

Autos: 440/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 18 DE MADRID Demandante/Apelado:

PATRIMONIO DEL ESTADO

Procurador: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado/Apelante: Pedro Miguel

Procurador: SR. ORTIZ ALFONSO

Ponente ILMA. SRA. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Iltma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López

Iltma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Pedro Miguel, y de otra, como apelado-demandante PATRIMONIO DEL ESTADO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 18 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Administración General del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra Pedro Miguel, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el piso NUM000NUM001 de la casa NUM002, bloque NUM003 tipo G n° NUM004 de la casa n° NUM005 de la AVENIDA000 de Madrid, hoy calle Concha Espina, de Madrid, al no gozar el demandado del derecho a subrogarse en la posición de arrendatario de la misma, condenándole a la suelta, dejación y entrega de la citada vivienda en favor de la actora, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Patrimonio del Estado formuló demanda interesando se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Febrero de 1953, concertado con D. Pedro Enrique, y en el que se había subrogado su hija Dª Paloma, cuyo objeto era la vivienda sita en la CALLE000 número NUM005, bloque NUM002, tipo G, NUM000 derecha, casa NUM002, y ello por no tener D. Pedro Miguel, hijo de Paloma y nieto de Pedro Enrique, que venía ocupando esta vivienda, derecho a subrogarse en los derechos arrendaticios de la misma, amparando sus pretensiones en las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda . B). 5 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre de Arrendamientos Urbanos.

D. Pedro Miguel se personó en las actuaciones, oponiéndose a las pretensiones contra él deducidas por Patrimonio del Estado, manteniendo que tenía derecho a ocupar, como arrendatario, la vivienda objeto del contrato de arrendamiento al que aquél se refería, no siendo de aplicación a su situación las concretas previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda. B). 5, como se indicaba en la demanda, sino las contenidas en la misma Disposición y apartado, pero en su punto cuarto, alegando con carácter previo la excepción de inadecuación del procedimiento elegido por Patrimonio del Estado.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, considerando adecuado el procedimiento elegido para la resolución de la cuestión en la litis planteada, y estimando las pretensiones deducidas por Patrimonio del Estado en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que el Sr. Pedro Miguel ha mostrado su disconformidad, manteniendo debería haber sido estimada la excepción procesal por él ya alegada, y reiterando en defensa de sus pretensiones las consideraciones por él mantenidas en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que era de aplicación lo establecido en a Disposición Transitoria Segunda . B). 4 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y no el apartado quinto de la misma, como había entendido el Juzgador de instancia en la sentencia dictada.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión en la litis discutida debemos partir de los siguientes hechos: el contrato de arrendamiento objeto de litigio se pactó entre el Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de la Gobernación, como arrendador, y D. Pedro Enrique, como arrendatario, con fecha 1 de Febrero de 1953, siendo su objeto el piso NUM000 derecha, de la casa NUM002, del bloque NUM006, tipo G, de la casa número NUM005 de la CALLE000 de Madrid (folio 7).

D. Pedro Enrique falleció el día 14 de Octubre de 1960, como se desprende del documento que figura la folio 71 de las actuaciones, no impugnado de contrario.

Consta que con fecha 1 de Diciembre de 1986 se firmó un anexo al contrato de arrendamiento de 1 de Febrero de 1953, en el que se hacía constar que quedaba subrogada en los derechos que como arrendatario habían correspondido a D. Pedro Enrique su hija Dª. Paloma (folio 9).

Dª Paloma falleció el 11 de Diciembre de 1997 (folio 10), habiendo fallecido con anterioridad a la misma su esposo, D. Jesús Luis, concretamente el día 26 de Marzo de 1996 (folio 11), siendo hijo de ambos D. Pedro Miguel.

D. Pedro Miguel, tal y como se desprende del certificado de empadronamiento que obra al folio 72 de las actuaciones, consta que reside en la vivienda de la CALLE000 a que nos estamos refiriendo desde el 1 de Marzo de 1991.

TERCERO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión entre las partes litigantes debatida, debemos examinar la excepción de inadecuación del procedimiento que, alegada por el Sr. Pedro Miguel en su escrito de contestación a la demanda, mantuvo también en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia.

Pues bien, consideramos que el procedimiento elegido para la resolución de la cuestión litigiosa en la litis planteada, centrada en la existencia de título suficiente por parte del Sr. Pedro Miguel para ocupar la vivienda de...

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