SAP Málaga 113/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2007:285
Número de Recurso830/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 113

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA.INMACULADA MELERO CLAUDIO

DÑA. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 830/2006

JUICIO Nº 109/2006

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil siete..

Visto, por la SECCIÓN QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Claudia que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GONZÁLEZ OLMEDO, CARLOS. Es parte recurrida Juan Pablo que está representado por el Procurador D. Juan Pablo, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de mayo de 2006, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo declarar y declaro, frente a la SRA. Claudia, resuelto el contrato de arrendamiento aportado como documento núm. 3 junto a la demanda y fechado el día 1-4-1976, condenando a DÑA Claudia a estar y pasar por dicha declaración y al desalojo de la vivienda arrendada sita en Málaga, Calle DIRECCION000 núm. NUM000, Bl A, NUM001 y de su trastero, dejándolos libres, expeditos y a disposición del actor, bajo apecibimiento de ser lanzada si no se verifica en el plazo legal, y ello con expresa condena de las costas a la parte demandada.".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2007quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Procurador de los Tribunales Sr. González Olmedo, en la representación que ostenta de Dª. Claudia, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 26 de mayo de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Málaga por la que estimándose la demanda de resolución de contrato de arrendamiento urbano formulado en su contra por D. Juan Pablo, declara resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1.976 sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 Bloque A NUM001 y su trastero de Málaga, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a dejarlos libres y expeditos a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento, condenándole así mismo al pago de las costas. Argumenta la sentencia de instancia que está acreditado que el día 1 de abril de 1.976 la madre del demandante alquiló la vivienda objeto de litis a D. Jose Miguel, no estando acreditado que la demandada sea su esposa y que al fallecimiento del mismo el 9-II-2.001 la demandada no comunicó éste hecho ni su intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento, por lo que es procedente declarar resuelto el contrato al amparo del art. 16 de la LAU de 1.994, dado que el arrendador nunca ha reconocido a la demandada como subrogada ni ha tenido conocimiento del fallecimiento del arrendador hasta el presente.

Sustenta su recurso la demandada en primer lugar en la infracción de las normas y garantías procesales en base a que la copia de CD que se le ha entregado de la Audiencia Previa no correspondía con el presente juicio, no accediéndose a que se suspendiera el plazo para formular el recurso, así mismo por cuanto que se le ha privado de la práctica de la prueba testifical de Dª. Juana, prueba admitida y que no se practicó al haberse presentado un certificado médico que el impedía asistir a juicio; en segundo lugar impugna la conclusión a la que llega el juzgado de que la recurrente no fuera la esposa de D. Jose Miguel, algo ilógico, puesto que la acción se basa precisamente en el art. 16 de la LAU y no la del precario, aparte de que el demandante le dirige a la demandada una carta en la que explícitamente le está reconociendo como arrendataria y los acuses de recibo de la subida de renta están firmados por ella o sus hijas cuyo segundo apellido coincide con el de ella, haciendo constar el arrendatario su condición de casado, habiendo reconocido el actor que la demandada es la viuda del arrendatario de la vivienda, en tal sentido, la acción no puede prosperar pues al ser la demandada coarrendataria de la vivienda, no tiene necesidad de subrogarse en el contrato, conforme a la doctrina de las Audiencias que se menciona; En tercer lugar hace constar que en la póliza de seguro de la vivienda aparece ella como tomadora del seguro, estando al tanto de ello el Sr. Juan Pablo, pues posteriormente remitió una carta a la demandada en la que pretendía pagar a medias la póliza; en cuanto lugar y respecto de la conclusión de que no está acreditado que el régimen económico matrimonial fuera el de sociedad de gananciales, es preciso tener en cuenta que al presumirse que ese es el régimen legal, debería de haber sido el demandante el que acreditara que existía otro régimen distinto, por lo que en todo caso ha de considerarse a la demandada como arrendataria de la vivienda.

Dicho recurso es impugnado por el demandante quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso en base al incumplimiento de la formalidad de hallarse al corriente en el pago de la renta exigida en el art. 449-1 de la LEC ; en segundo lugar se opone a la nulidad de la sentencia pues no concurre causa alguna, al no estar acreditado el error en la entrega del CD ni provocar ello indefensión al formular el recurso el mismo letrado que asistió a la vista; y respecto de la nulidad por no haberse podido practicar la prueba testifical, ello no es procedente por encontrarse enferma la testigo propuesto; respecto del supuesto error en la apreciación de la prueba, el mismo no se ha dado por cuanto que en la demanda se decía que se desconocía la relación que tuviera la demandada con el arrendador, y ésta pudo haber acreditado el matrimonio con la correspondiente certificación de matrimonio, por lo que no puede ser considerada como coarrendataria de la vivienda, aparte de que tampoco se ha notificado el fallecimiento del arrendatario, la subrogación y nunca se ha reconocido la subrogación en el contrato de arrendamiento; en tal sentido, como pone de manifiesto la sentencia de instancia no se ha probado que el contrato de arrendamiento se suscribiera constante el matrimonio, pues ni se ha demostrado éste, desconociéndose por lo tanto si la misma se hallaba casada con el arrendatario, sin que de ninguno de los documentos aportados por la demandada pueda deducirse que se haya admitido que la demandada se encontraba casada con el arrendatario, y aunque éste hizo constar su condición de casado en el contrato, sin embargo no se especificaba con quien, sin que sea cierto que el demandante haya reconocido nunca que la demandada sea la esposa de D. Jose Miguel, y por lo tanto nunca puede presumirse que el régimen económico matrimonial sea el de gananciales; no siendo aplicable al presente supuesto la doctrina jurisprudencial alegada en el recurso por cuanto que la doctrina mayoritaria sienta el criterio de que el cónyuge no firmante no es coarrendador, sino que tan sólo tiene derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento en virtud de la previsión contenida en el art. 19 de la LAU

Segundo

Por el demandante se solicita la inadmisión del recurso en base al incumplimiento...

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