SAP Las Palmas 391/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2007:2573
Número de Recurso219/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de julio de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Carlos Daniel

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARRECIFE de fecha 10 de julio de 2006, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Daniel representados por el Procurador D./Dña. Palmira Cañete Abengochea y dirigido por el Letrado D./Dña. Gladys Acuña Machín, contra D./Dña. Juan Ramón representado por el Procurador D./Dña. Pilar García Coello y dirigido por el Letrado D./Dña. Yaiza María Quesada Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. hernández Eugenio, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, coantra D. Juan Ramón, condeno al mismo a que abone al actor la cantidad de 930,01 euros, sin hacer expresa imposición de costas.- He decidido estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sra. Hernández Manchado, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra D. Carlos Daniel, condeno al mismo a que abone al actor reconvenido la cantidad de 5.580 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas por el demandado, más la cantidad de 3.189,19 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por este, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución, desde la interpelación Judicial, con expresa condena en costas a dicho demandado, D. Carlos Daniel.- Notifiquese esta resolución a las partes.- Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante este juzgado en cinco días, que se resolverá por la Audiencia Provincial de Las Palmas.- Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de Septiembre de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer pronunciamiento atacado por el recurso en el relativo a la no estimación de la cantidad empleada por el arrendatario actor en la reparación de avería eléctrica consistente en la colocación de interruptores, enchufe y cuadro principal de mando de protección por importe de 680 euros. Entendió el Juez de instancia que no se había acreditado que se encontrara en mal estado a la entrega de la vivienda y sí que la avería se produjo por falta de diligencia del arrendatario.

Es doctrina reiterada y pacífica que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

En el caso de autos el juzgador de instancia niega la reclamación por gastos de la reparación de la avería eléctrica por los motivos expuestos. Esta Sala tiene que discrepar con dicha valoración por los siguientes motivos. En primer lugar porque imputa falta de diligencia en el arrendatario a partir de dos hechos, la rotura del hidro y la elevada factura eléctrica. Pues bien aún cuando la rotura del hidro se debiera a causa imputable al demandante y fuese cierto el aumento desmesurado del consumo por parte del inquilino, ninguna de dichas circunstancias tienen porque determinar esa falta de diligencia. Respecto del hidro porque este se pudo estropear del simple uso y porque respecto del consumo, una cosa es el consumo razonable e inteligente que debe predicarse de cualquier persona sea o no inquilina y otra que ese consumo haya determinado la avería. Pero es que respecto de la avería del hidro la parte demandada arrendadora ésta reconoce su existencia pero no imputa su causa a negligencia del demandado y respecto al consumo además de lo manifestado hay que indicar que el documento nº 8 al que se refiere la juzgadora de instancia no es una factura de consumo eléctrico sino de agua y además correspondiente al periodo en que el demandante arrendatario no ocupaba la vivienda. Además, los documentos que aporta el demandado arrendador para apoyar la existencia de una avería eléctrica nunca reparada por el arrendatario, documentos 16 y 17 del escrito de demanda reconvencional, a saber acta notarial de presencia o relación de daños por perito tasador no acreditan dicha afirmación, porque respecto a este último documento se limita a...

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