SAP Córdoba 131/2000, 15 de Mayo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:773
Número de Recurso146/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2000
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA num. 131/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 146/00

AUTOS 724/99

JUICIO COGNICIÓN

CÓRDOBA 4

En Córdoba a 15 de mayo de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio COGNICIÓN seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 4 de CÓRDOBA entre RICARDO NAVARRO E HIJOS S.L. representados por el procurador Sr. MEDINA LAGUNA y asistido del letrado Sr. ROCA DE TORRES contra María Teresa asistido del letrado Sr. LABRADOR MONTILLA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la procuradora doña María José Medina Laguna, en nombre y representación de la entidad RICARDO NAVARRO E HIJOS S.L. contra don Humberto y su esposa, y contra doña M María Teresa y su esposo, debo absolver y absuelvo a los demandados, con expresa condena en las costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Insiste el recurrente en la procedencia de la acción resolutoria prevista en las causas en la procedencia de la acción resolutoria prevista en las causas 2 y 5 del art. 114 del T.R. LAU 1964 , por haberse producido un subarriendo o cesión que no se ha realizado en la forma legalmente prevista, dado que no existe consentimiento por parte del anterior ni tampoco del actual propietario del inmueble y no existe notificación fehaciente de que la vivienda estuviera arrendada a persona distinta del titular arrendaticio.

Dado el desarrollo argumental del motivo debemos sentar, ante todo, los puntos esenciales que en aplicación de tales causas ha venido desarrollando la doctrina jurisprudencial y que por lo que respecta a los supuestos de novación subjetiva de la persona del arrendatario, pueden concretarse en los siguientes:

  1. lo que determina el efecto de la resolución es la introducción en la vivienda arrendada de tercera persona distinta del arrendatario en connivencia con éste, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez ( ss entre otras, 29.2.72 y 16.11.74).

  2. Aun cuando la cesión y el subarriendo constituyen figuras jurídicas con perfiles propios, sin embargo, para los fines de la resolución de la relación arrendaticia, no es necesario una calificación exacta, pudiendo, por tanto, ejercitarse conjuntamente las dos causas, dada la dificultad inherente a la clandestinidad que se busca en estas situaciones que se desenvuelven al margen de las posibilidades fiscalizadoras del arrendador ( ss. 6.3.71, 19.7.73, y 28.1.74 ).

  3. Es indiferente que la introducción sea excluyente o compartida ( ss. 19.10.72, 22.6.73 y 16.11.74 ), total o parcial ( ss. 19 y 31.10.72 ) y a título oneroso o gratuito ( ss. 13.5.70, 19.10.72 y 12.6.73 )

  4. El carácter simulativo o clandestino supone que no puede normalmente acreditarse la situación antijurídica mediante pruebas directas, por lo que es preciso acudir al medio indirecto de las presunciones ( ss. 30.10.71, 20.1.72 y 9.10.74 )

  5. Consecuentemente, se produce una inversión de la carga de la prueba al tener que justificar el arrendatario demandado la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada ( s. 10.4.70 ), de un modo pleno, como señala la s. 30.5.72 , indicativa de que esa ocupación "ha de ser satisfactoriamente justificada por el arrendatario para destruir la presunción de ilegalidad que lógicamente se deriva de aquella ocupación de la vivienda o del local de negocio", resaltando las ss. de 1.4.61 y 11.4.73 que "el arrendamiento urbano, caracterizado por la cesión del uso o goce de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, se desenvuelve normalmente entre las personas que en concepto de arrendador y arrendatario celebraron el contrato y la alteración de tales elementos personales, para quedar legitimada, necesita fundarse en título legal o contractual que lo autorice, título que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque".

    Ahora bien en este tipo de relaciones...

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