SAP Cáceres 99/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2005:107
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 99/2005

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 89/2005 =

Autos núm.-385/2004 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia =

================================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.-385/2004 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia , siendo parte apelante, el demandado DON Francisco , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, no estando personado en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Encina, y como parte apelada, el demandante, HISPAMAER AUTO RENTING, S.A. representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por el Letrado Sr. Díez Mateos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia en los Autos núm.-385/2004 con fecha 17 de Diciembre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la formulada por María Elena Solano Herrero, en nombre y representación de HISPAMER AUTO RENTING, S.A., debo condenar y condeno a Francisco a pagar a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS

(16.766,79 Euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en virtud de los artículo 1.100, 1101,1.108 y 1.109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa condena en costas al demandado..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio , Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, no admitida, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Marzo de 2995, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por impago de una parte de las cuotas devengadas del contrato de arrendamiento de vehículo a largo plazo- renting-; pretensión fue estimada en la instancia, y disconforme el demandado se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Motivos procesales. El allanamiento parcial debió suspender el plazo para contestar a la demanda, con infracción del Art. 21.2 LEC como ya se alegó en la instancia. El demandado se allanó al pago de la primera petición relativa al plazo transcurrido desde el último pago hasta la presentación de proceso monitorio, y esa primera pretensión prejuzgaría el pronunciamiento de la segunda petición relativa al pago de los plazos futuros. Entiende que si el allanamiento parcial no prejuzga la otra pretensión se debió dictar Auto estimando el objeto del allanamiento, pero si prejuzga el resto de las cuestiones, como así entiende, habría que esperar la aceptación de la actora, y de no aceptarla continuaría el procedimiento, y como el juzgado no permitió la suspensión transcurrió el plazo para contestar sin poder hacerlo. 2º) Falta de litis consorcio pasivo necesario. Esta excepción no la pudo alegar en la instancia, porque no pudo contestar la demanda, ni se le permitió hacerlo en la Audiencia Previa, pero en todo caso es apreciable de oficio, toda vez que, el contrato fue suscrito por el demandado y pos su esposa como fiadora solidaria, y ello quiere decir que al sentencia le afectará de forma directa, considerando obligatoria su llamada al proceso como parte que intervino en el contrato. 3º) Admisibilidad de las pruebas propuestas. En el acto de la Audiencia Previa el demando propuso prueba documental, pericial y testifical, siendo inadmitidas todas ellas por haberse propuesto de forma extemporánea, cuando es lo cierto que como no contestó la demandada sólo pudo proponerla en la Audiencia Previa. 4º) En cuanto al fondo del asunto, reconoce que no abonó las cuotas mensuales pactadas, pero ello fue debido al incumplimiento de la actora de prestar el uso del vehículo en condiciones óptimas durante todo el tiempo del contrato, dejando de abonar las mensualidades cuando el vehículo dejó de funcionar. El vehículo comenzó a averiarse al año de ser entregado, sólo podía efectuar viajes cortos, pero cuando los viajes eran largos, al final tenía que ser retirado por una grúa para su reparación, hasta el punto que le han sustituido la caja de cambios, el embrague, el sistema de encendido, y ello sería suficiente para no imponer las costas al demandado. Finalmente, en la demanda se solicita el pago de los intereses de las rentas pendientes o intereses por demora, cuando los mismos sólo los devengan las cuotas impagadas y vencidas, pero no las pendientes, pues en estas no existe demora en su pago sino antelación del mismo, pero del nominal acordado, no de los intereses por demora que no pueden existir, ascendiendo a 301,84€ por cada una de las rentas pendientes, por lo que se ha condenado a una cantidad superior a la que se podía exigir. Termina solicitando la estimación del litis consorcio pasivo necesario; subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al allanamiento parcial, porque antes se debe dictar resolución sobre la admisión o rechazo del allanamiento parcial; subsidiariamente, que se admita y practique la prueba propuesta; también de forma subsidiaria, se declare que la sentencia condena a mayor cantidad que la exigible, y finalmente, se revoque la sentencia en cuanto a la imposición de costas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas. Según el contrato acompañado a la demanda, plenamente reconocido por ambas partes, actora y demandado en fecha 4 de julio de 2000 suscribieron contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo, también conocido como rentig, y otro de mantenimiento del vehículo, en virtud del primero se cedió al demandado el goce y uso del vehículo Rover 75, matrícula CC-7641-U y en contraprestación el apelante se obligaba al pago de una renta mensual durante sesenta meses por el concepto de arrendamiento de 449,01€, más IVA, y otra renta mensual durante el mismo periodo por gastos de mantenimiento de 318,39€, IVA incluido. El precio total del arrendamiento ascendía a 41.152,50€, más el impuesto indirecto que correspondiera, reconociendo el arrendatario adeudar dicha cantidad tal y como consta en las Condiciones particulares, y no se discute. Desde la entrega del vehículo el demandado lo ha venido utilizando y abonando las correspondientes mensualidades, si bien devolvió impagados los recibos a partir del vencimiento 5 de septiembre de 2003, cuyo importe total asciende a 17.008,12€, que es la cantidad que se reclama en al demanda.

Pues bien, admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos y presentó escrito manifestando que al amparo del Art. 21.2 LEC se allana parcialmente a la demanda, concretamente a las cantidades vencidas y no pagadas hasta la fecha de presentación del juicio monitorio y que asciende a 7.031,92€, y lo hace antes de contestar a la demanda, manifestando "que se confieratraslado a la actora para que acepte el allanamiento, y si no lo hiciera se dicte Auto acordando la continuación del procedimiento, para que efectúe la contestación a la demanda dentro del plazo que le resta". A continuación se dictó providencia teniendo por...

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