SAP Barcelona 421/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2008:7191
Número de Recurso666/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 666/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 892/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 421/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 892/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de DANTEGORI, S.L. gira comercialmente con el nombre "RETROGUSTO" representada por el procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, contra D. Juan Antonio representado por la procuradora Dª. Francisca Bordell Sarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de la mercantil DANTEGORI, S.L. y dirigida contra Don Juan Antonio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado en este juicio Don Juan Antonio, de todas las pretensiones formuladas en su contra; y, NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTUO una expresa imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Compartimos el punto de vista del Juzgado respecto a la primera de las peticiones formuladas por Dantegori, S.L., pues el demandado ya ha hecho cuanto estaba en su mano para procurar a la arrendataria el permiso para instalar la salida de humos del local arrendado. Ha conferido el permiso por escrito en el contrato y lo ha recabado de la comunidad de propietarios.

Otra cosa son las consecuencias de la imposibilidad en que se encuentra D. Juan Antonio para procurar el consentimiento de la comunidad y, en definitiva, la real instalación de la chimenea.

Segundo

En lo que no compartimos el criterio del juez de primera instancia es en que la indemnización de daños y perjuicios deba ir ligada, necesariamente, a la petición de resolución del contrato.

En esta materia la norma básica, fruto del sentido común y del sentir social desde siempre, es la del artículo 1.101 del Código Civil, conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Norma de desarrollo de la anterior es la del artículo 1.104, según la cual la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Y otra norma de desarrollo de aquel principio básico es la del artículo 1.105, según el cual fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Por tanto, no es preciso que se resuelva el contrato para que se afirme la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Bastaría que el obligado (en este caso el arrendador señor Juan Antonio ) hubiese incurrido en negligencia o incumplido la obligación por una causa que no fuese inevitable.

Tercero

Pese a lo que acaba de exponerse y pese a que es indudable que el arrendador estaba obligado a permitir la instalación de la salida de humos, lo que ha ocurrido ha sido que al señor Juan Antonio le ha resultado imposible cumplir con esa parte del contrato, porque la...

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