SAP Barcelona, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2000

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. RAMON MACIA GOMEZ

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de cognición, número 1120-97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , a instancia de Euro-Spain che Promociones Hoteleras S.A., contra D/Dª. Celestina , Silvia , Fátima , Adolfo y Guillermo , contra D. Carlos Jesús , D. Blas , D. Marcos , Dª. Claudia y D. Juan Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 1998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Euro Spain de Promociones Hoteleras S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados DI Celestina , D. Carlos Jesús , D. Blas , D. Claudia , Dª Silvia , Dª Fátima , D. Adolfo , D. Guillermo , D. Marcos y D. Juan Manuel , condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2000.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ejercita en la presente litis acción resolutoria del contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda de su propiedad, sita en el piso NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de esta Ciudad, de la que la primera de los demandados, Dña. Celestina , es inquilina por subrogación; sustentándose la pretensión actora en las causas nºs 2 y 5 del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 - aplicable al caso por razones de vigencia temporal-, que autoriza la resolución del arriendo en aquellos casos en que la vivienda en cuestión ha sido cedida o subarrendada de modo distinto al autorizado en dicho texto legal; y apoya tal acción la demandante en el supuesto fáctico de que la inquilina no habitó la vivienda litigiosa entre 1990 y 1994, permaneciendo ésta ocupada por terceras persona, siendo negada esta situación por la demandada arrendataria, quien alega que siempre ha residido en la vivienda de autos y que los cesionarios a que se refiere la demanda son sus padres y hermanos que desde que ella se subrogó en 1981 en los derechos arrendaticios de su abuela, han convivido con ella en la vivienda litigiosa, alegaciones admitidas por el juzgador de instancia qué desestimó la demanda iniciadora de la presente litis.

SEGUNDO

Examinada nuevamente en esta alzada la pretensión deducida en la demanda, ha de puntualizarse con carácter previo, que ciertamente el arrendamiento urbano caracterizado por la cesión del goce o uso de una finca urbana por tiempo determinado y precio cierto, se desenvuelve entre las personas que en concepto de arrendador y arrendatario celebraron el contrato, necesitando fundarse en un título legal o contractual que la autorice, para quedar legitimada cualquier alteración de aquellos elementos personales, de donde se desprende que, cuando la cosa arrendada se halla ocupada por persona distinta de la que en concepto de arrendatario celebró él contrato, surge la consecuencia de la resolución del mismo, teniendo reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la existencia del subarriendo o cesión no exige una prueba directa, dado el carácter simulativo o clandestino con que se desenvuelven este tipo de negocios, sino que basta la mera presencia en el objeto arrendado de un tercero ajeno al contrato, para que constituya causa de resolución pues, la introducción de un tercero en la cosa arrendada sin título legítimo que justifique su ocupación, es bastante para presumir y tener por probada la existencia de un subarriendo o cesión, y con ello para la resolución del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1961, 6 de Abril de 1966, 23 de Febrero y 3 de Octubre de 1967, 17 y 21 de Mayo de 1969, 7 de octubre de 1971, 12 de Junio de 1972, 8 de Mayo de 1987, 14 de Junio de 1988 ...); sin embargo tal regla generalizada, de un lado, admite excepciones cuando se trata de terceros extraños al inquilino pero integrados en la unidad familiar, sometidos a su dirección y autoridad y dependientes de él económicamente (sirvientes, empleados, etc.) o en unidad de convivencia marital afectiva y estable no consagrada oficialmente, y de otro, no es de aplicación cuando de la presencia de parientes se trata, en cuyo caso es criterio usualmente seguido, el de que aquella presencia obedece a relaciones de afectividad guiadas por la gratuidad, que impiden la presunción de la existencia de acto jurídico de subarriendo o cesión cuya prueba pasa a ser de cargo del arrendador, lo que de lograrse, a su vez, revertiría en el arrendatario y subarrendatario la carga de probar haberse efectuado conforme a derecho; y es que la presencia de parientes en la finca arrendada no era en modo alguno extraña a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así en la Sección NUM001 del Capítulo...

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