SAudiencia Provincial, 20 de Mayo de 1999

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
Número de Recurso1703/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARREIDO MOMPIN

D. JUAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona a veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de cognición, número 89/97 seguidos por el. Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona; a instancia de D. Constantino representado por la Procuradora Dª Gracia Soler García, contra Dª. Andrea , dirigida por la Letrada Dª. Lydia Barraseta Bibert; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de, apelación interpuesto por Dª Andrea contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 1.997, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes dé hecho de la- Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal- siguiente: FALLO: Que estimando cómo estimo la demanda interpuesta por DON Constantino , representado en autos por la Procuradora de las Tribunales Doña Gracia soler. García y dirigido por el letrado Sr. Pascual Cadena, contra DOÑA Andrea , comparecida por si y dirigida por el Letrado Don Josep Mª. Torres Lliteras, sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, debo declarar y, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la callé DIRECCION000 n° NUM000 ; Ático, de Barcelona, concertado en fecha 11 de abril de 1956 entre el administrador de la propiedad y el causante de la demandada, y debo condenar y, condeno a dicha demandada a que desaloje y deje libre y a disposición del demandante, dicha vivienda, con la advertencia de que si no lo hiciere dentro del plazo legal se procederá a su lanzamiento. Y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó: elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 27 de abril de 1.999.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARREIDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a, la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda, resuelve el contrato de arrendamiento litigioso con fundamento en la causa de denegación de la prórroga legal 1ª del art. 62 en relación con el art. 63 2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 aplicable al caso por razones 1 de vigencia temporal, se, alza el demandado a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos del mismo: a), falta- de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio ( art. 533.2 LEC ), b) ineficacia del requerimiento; c) inexistencia de necesidad; d) titularidad del actor de otras viviendas- en Barcelona; y e) infracción del articulo 64 LAU 64 .

SEGUNDO

En primer lugar, se alega, como ya se ha dicho, la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor, n.°- 2 del articulo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual comprende dos conceptos diferentes y la naturaleza jurídica de estos dos conceptos, obliga al que formula la excepción, a concretar el hecho en que la misma se funde, ya que sólo de ésta manera podrá determinarse en, cuál de aquellos está incluirla: Sentencia del. Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1965, recogiendo la de 18 de octubre de 1946 ). En efecto, dos son las causas o motivos en que puede fundarse la falta de personalidad en- el actor; primero, par carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, y segundo, por no acreditar el carácter o representación con que reclama. El primero este relacionado con el articulo 2º de la Ley Procesal Civil , según el cual sólo, podrán comparecer en juicio los que están en pleno ejercicio de sus derechos civiles y en el caso enjuiciado, el actor es persona, mayor de edad, no sometida a causa de incapacidad, y por tanto, plenamente capaz para ser titular de derechos, obligaciones y para realizar validamente cualquier actuación procesal, pues no cese olvidar que se tiene reiteradamente - declarado que la capacidad de las personas físicas es atributo de la personalidad, y aunque es posible su restricción y control por disposición expresa de la Ley, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, se presume siempre la capacidad mental mientras no quede demostrado lo contrario- a través de los, medios procesales legales arbitrados, con observancia- de- las garantías constitucionales y con base en pruebas concluyentes- y rotundas en contrario, que conformen probanzas directas, dada la transcendencia dé la, resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial. En la misma línea señala la STS 28 de junio de 1990 que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( SSTS 10 febrero 1986 10 abril 1987, 26 septiembre 1988 y 20 febrero 1989 entre otras ), prueba directa y concluyente que no ha tenido lugar- en el presente procedimiento, pues lo único acreditado es que el actor padece síndromes afásicos que implican un trastorno de lenguaje; sin ignorar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1985 ,- la incapacidad a efectos civiles no emana, de lo que merezca tal consideración en el aspecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR