SAP Cuenca 61/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNÁNDEZ
ECLIES:APCU:2004:114
Número de Recurso53/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

D. Mariano Muñoz HernándezD. LOPEZ CALDERON BARREDAD. PUENTE SEGURA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00061/2004

APELACION CIVIL Nº 53/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Cuenca

Juicio Verbal nº 179/2003

SENTENCIA Nº 61/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a once de marzo de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 179/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandante, el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE CUENCA, dirigido por la Letrada Dª Cristina Fuentes Paños y representado por la Procuradora María de las Heras Martínez y, como demandado, Don Andrés , defendido por el Letrado D. Alexander Buckner Muñoz y representado por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez, sobre desahucio por extinción de contrato de arrendamiento urbano.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I -

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. De las Heras Martínez que la presentó el día 10 de abril de 2003. Por auto de fecha 23 de junio siguiente, se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y citación del demandado, que compareció, representado por la Procuradora Sra. Prieto Martínez, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado juicio en fecha 28 de julio de 2003.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia.

- I I -

El Juez de la instancia, en fecha 30 de julio de 2003, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de las Heras Martínez, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE CUENCA, contra Benito -quiere decir Andrés -, representado por la Procuradora Sra. Alberto Morillas -quiere decir Sra. Prieto Martínez-, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al desahuicio respecto a la vivienda -quiere decir local- que viene ocupando el demandado, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Cuenca, con expresa imposición de costas a la parte actora".

- I I I -

Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. De las Heras Martínez, en nombre y representación de la parte actora, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 1 de diciembre de 2003, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Prieto Martínez, en representación del demandado. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 53/2004 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- I V -

La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a las que a continuación se mencionan.

- I -

Se ejercitó en la demanda iniciadora de las actuaciones acción de desahucio del local sito en Cuenca, CALLE000 nº NUM002 , NUM001 , antes nº NUM000 , por expiración del plazo contractual, a fin de que se declarara extinguido el contrato de arrendamiento de dicho local y fuera condenado el demandado a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición del actor, propietario y arrendador del local. Indica éste que se celebró el contrato en fecha 24 de diciembre de 1973, con duración de doce meses y precio de 24.000 pesetas cada año, para la actividad de clases particulares, habiéndose utilizado, desde el principio hasta nuestros días, para el ejercicio profesional del titular del contrato, como profesor. A la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos de 1994, por el organismo arrendador se procedió a la actualización de la renta que en la actualidad es de 88,07 euros al mes y 1.056,87 euros cada año. En fecha 30 de diciembre de 2002, dice también la demanda, se requirió al arrendatario de desalojo, ya que el contrato se extinguía al día siguiente y antes del día 15 de enero de 2002 - quiere decir 2003-, fecha de expiración del plazo para el requerimiento de desalojo, todo ello mediante carta en la cual se comunicaba la extinción del contrato el día 1 de enero de 2003 y la intención de no prorrogarlo por tácita reconducción, comunicación contestada por el demandado en el sentido de oponerse al requerimiento y expresar su intención de continuar en el desarrollo de sus actividades profesionales. Entiende el organismo actor que se trata de arrendamiento de un local de los comprendidos en el artículo 5.2.3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al que es aplicable la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de 1994, referente a los contratos de arrendamiento asimilados a los de locales de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que remite a la Disposición Transitoria Tercera, regla 2ª del apartado 4, disposiciones que establecen la extinción a los cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley de 1994.

El demandado se opuso a la demanda reconociendo la existencia del contrato, aunque señalando que fue objeto de actualización de renta conforme al apartado 6 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1994, a instancia del arrendador, mediante carta datada el 28 de junio de 1995 y con actualización de forma gradual durante un periodo de diez años. Dijo también el demandado que recibió el requerimiento de desalojo el día 3 de enero de 2003 y que el propósito del Colegio de Médicos es derribar el edificio para construir uno nuevo. Califica el arrendatario demandado como prematura la pretensión adversa al deberla presentar en el año 2005, conforme a la actualización de renta promovida por el arrendador. Niega el demandado que se esté ante un contrato asimilado a local de negocio del artículo 5.2.3º de la Ley de 1964, sino que se trata de un local de negocio conforme al artículo 1.1 de la misma Ley, al realizarse en el local el ejercicio de actividad de enseñanza con fin lucrativo, siendo el local elemento esencial para ello. Niega también que sea de aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1994 en su apartado 4, que se refiere a personas jurídicas, sino que debe aplicarse al apartado 3 al ser persona física el arrendatario.

En la sentencia dictada en la primera instancia se establece que el objeto del arrendamiento es un local de negocio propiamente dicho al haberse hecho constar así en el contrato y ser abonado el impuesto de actividades económicas por el epígrafe 826, habiéndose arrendado el local para la instalación y funcionamiento de una academia de clases particulares con fin lucrativo. Por otra parte, son acogidas las alegaciones del arrendatario relativas a la notificación de la actualización de la renta en el año 1995, con las consecuencias que deben ser observadas por el arrendador conforme al principio de respeto de los actos propios y observancia de la buena fe. Señala también la sentencia que, al estarse ante el arrendamiento de un local de negocio propiamente dicho, la extinción...

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