SAP Madrid 478/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:9927
Número de Recurso97/2004
Número de Resolución478/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00478/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001460 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 97 /2004

MENOR CUANTIA 565 /1999

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Apelante/s: COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MADRID

Procurador: FERNANDO GALA ESCRIBANO

Apelado/s: S.A.C.R.E.S.A. Y OTROS

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 478

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dos de julio de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía 565/1999, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 97/04, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, en sustitución del colegiado D. Rosendo, que estuvo representado por el Procurador Sr. Gala Escribano y defendido por Letrado; y de otra, como apelada-demandada, Sociedad Anónima de Constructora Reunida Sanahuja (SACRESA), que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y defendida por Letrado; Sociedad Anónima de Constructora Reunida Sanahuja (SACRESA) que se extinguió en 28-12-1998, sin liquidación, para resultar las nueve mercantiles siguientes: SACRESA Valores Sociedad Limitada (sociedad unipersonal), SACRESA Terrenos Promoción SL (sociedad unipersonal), SACRESA Terrenos Uno SL (sociedad unipersonal), SACRESA Terrenos Dos SL (sociedad unipersonal), SACRESA Terrenos Tres SL (sociedad unipersonal), SACRESA Terrenos Cuatro SL (sociedad unipersonal), SACRESA Terrenos Cinco SL (sociedad unipersonal), SACRESA Terrenos Seis SL (sociedad unipersonal) y Verdhabitats-2 SL (sociedad unipersonal).

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

No se dan por reproducidos los que contiene el auto recurrido en cuanto se opongan a los que seguidamente se insertarán y

PRIMERO

Con fecha 6-02-03 el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó auto, una vez que el procedimiento había quedado concluso por medio de providencia de 5-02-03 y practicada la prueba que propusieron las partes y fue declarada pertinente, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a estimar la excepción de falta de jurisdicción alegada por la representación de SACRESA VALORES SL y otras, imponiendo las costas causadas en este procedimiento al actor, quedando suspendido este procedimiento hasta que este Auto sea firme, resolviéndose en aquel momento lo procedente sobre la continuación para dictar sentencia o el archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, que formalizó adecuadamente (folios 1626 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (1661 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 19-02-04, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintiocho de junio del corriente año, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se dan por reproducidos los que contiene el auto recurrido que se sustituyen por los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Al haberse limitado el Juzgador de instancia, concluso el procedimiento para sentencia, a dictar auto para dar respuesta a la excepción de falta de jurisdicción esgrimida por la demandada SACRESA y otras en la contestación a la demanda, concluyendo con su estimación y "quedando suspendido este procedimiento hasta que este Auto sea firme, resolviéndose en aquel momento lo procedente sobre la continuación para dictar sentencia o el archivo de las actuaciones", no queda otro remedio a este Tribunal que hacer un planteamiento "ex novo" de la total problemática suscitada, que contiene, como un primer componente, la necesidad de dictar sentencia para unos autos que habían quedado conclusos tras haber practicado la prueba que las partes propusieron y que fue declarada pertinente, en estricta aplicación del art. 687 LEC/1881 y cuando la comparecencia previa que regulaba ésta última norma en el art. 693 no fue aprovechada en su momento para dar respuesta, en cuanto hubiese sido posible, a las excepciones esgrimidas por la demandada, que podía desde el art. 687, ya citado, proponer las dilatorias o perentorias que tuviese por conveniente; y decimos que es preciso dictar sentencia para plantear en toda su enjundia la problemática suscitada en este proceso, pues el auto dictado por el Juzgador de instancia desde no es posible descubrir la pretensión esgrimida por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos de Madrid, como la total oposición que formuló la sociedad anónima de Constructora Reunidas Sanahuja (SACRESA), que luego se escindió en las sociedades antes repetidas. Dictando auto no es posible, concluso el procedimiento, penetrar en el fondo del asunto para el supuesto de que se desestimasen las excepciones dilatorias o perentorias, no resueltas en comparecencia previa, y que hubiese opuesto el demandado, al tiempo que tampoco lo es, desde el contenido de la LEC de 1881, dictar el auto que vio la luz en 6-02-03 para esperar a su firmeza y proceder sobre la continuación del procedimiento para dictar sentencia o archivar las actuaciones, pues dentro de la propia sentencia, de haberse dictado, pudieron efectuarse pronunciamientos sobre las excepciones opuestas por el demandado y, en la propia resolución, de haberse acogido la falta de jurisdicción, determinar no ser factible entrar a conocer sobre el fondo del litigio o entender, para el supuesto de que la cosa juzgada fuese prosperable, que el conflicto ya había quedado resuelto por resolución firme. Así las cosas este Tribunal desde cuanto establece el art. 465.2 LEC 1/2000, que hubo de aplicarse tras recaer el auto luego recurrido, habrá de proceder a subsanar la infracción procesal a que hizo mención la parte recurrente con cita expresa de los arts. 532 y 533, así como 687 LEC/1881, para, al haberse cometido la repetida infracción a la hora de dictar sentencia, revocar, en nuestro caso concreto, el auto apelado y, dice el art. 465 ya repetido, resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Se impone, desde los preceptos que se acaba de hacer mención y en aras de la tutela efectiva que recoge el art. 24 CE, dictar, como estamos dictando, sentencia en la que habremos de examinar la pretensión esgrimida por el demandante así como las excepciones opuestas por la parte demandada, entrando, en su caso, a conocer del fondo del asunto, todo lo cual exige, al carecer el auto apelado de cualquier mención de la pretensión hecha valer en el litigio, contestación y oposición a la misma y resultado de la prueba, hacer un recorrido por los autos de menor cuantía 565/1999 para articular "ex novo", como ya dijimos, una resolución que dé respuesta a la problemática que enfrentó a las partes y de la que conoce este Tribunal en la presente apelación.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, en sustitución de su colegiado D. Rosendo, y partiendo de la "hoja de encargo" unida a los folios 27 y ss de los autos principales, formuló demanda frente a la sociedad anónima Constructora Reunidas Sanahuja (SACRESA, luego escindidas en las sociedades a que venimos haciendo mención), reclamando 8.244.646 ptas que venían a representar los honorarios que habría devengado el Sr. Rosendo como consecuencia de la dirección facultativa despelagada en la construcción de 261 viviendas, 7 oficinas y aparcamiento construídos en la parcela NUM000 del polígono residencial San José de Valderas (Alcorcón, Madrid), dirigido el repetido proyecto por los Arquitectos D. Jose Ramón y D. Ismael. Obtenía el Colegido de Aparejadores y Arquitectos Técnicos la cantidad que llevó al suplico de la demanda teniendo en cuenta el porcentaje de la obra ejecutada cuando se prescindió de los servicios del Sr. Rosendo (6.932.832 ptas) y la indemnización de 1.311.754 ptas que extraía del propio clausulado de la hoja de encargo. Acompañaba, al escrito rector del proceso: denuncia sobre incumplimientos en materia de seguridad e higiene y orden de paralización de trabajos (29 y ss); comunicación por conducto notarial por parte de SACRESA el 12-01-98 del cese de los servicios profesionales de la dirección facultativa en cuanto al Sr. Rosendo (34 y ss); inicio de los trámites de reclamación extrajudicial (48 y ss); acuerdo del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid sobre "rescisión" del contrato de su colegiado con mención del porcentaje de la obra ejecutada de la que venía a extraer los honorarios que se llevaban al suplico de la demanda, con aportación también del pago de Impuestos de Actividades Económicas, IRPF e IVA y concreción, por fin, de los mecanismos y fórmulas utilizadas para llegar a los 8.244.646 ptas (42 y ss). Como documento nº 2 de la demanda acompañaba el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de...

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