SAP Guipúzcoa, 5 de Abril de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:653
Número de Recurso2062/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATÍAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a cinco de abril de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio de Cognición, Rollo 2.062/2.001, dimanante de los Autos de Juicio de Cognición número 97/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Eibar, seguidos a instancia de Dª Olga , en nombre de la comunidad hereditaria de Dª Flora , actuando en su propio nombre y representación, y asistida del letrado D. Bernardino MAIZTEGUI MUGICA, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante, y habiendo designado a efectos de notificaciones en esta instancia el domicilio del Procurador D. Tomas SALVADOR PALACIOS, contra el AYUNTAMIENTO DE ELGOIBAR, representado y defendida por la letrada Dª Nekane MARTINEZ AZAROLA, actuando en esta instancia en calidad de Apelado, y habiendo designado a efectos de notificaciones en esta instancia el domicilio de la Procuradora Dª Guadalupe AMUNARRAIZ AGUEDA, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Eibar se dicto con fecha 4 de enero de

2.001 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Olga contra el AYUNTAMIENTO DE ELGOIBAR,debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE ELGOIBAR de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por Dª Olga se preparo recurso de apelación contra la citada sentencia por escrito de fecha 15 de enero de 2.001, y previos los tramites legales oportunos el citado recurso fue formalizado por escrito de fecha 12 de febrero de 2.001 en base al cual demandaba la revocación de la sentencia dictada en base a tres motivos, el primero de ellos como consecuencia de la desestimación de la sentencia de la causa de resolución contractual alegada en la que a su juicio incidió el Ayuntamiento demandado como consecuencia de la realización de obras en el local arrendado, obras que no fueron consentidas por los arrendadores, en segundo lugar alegaba así mismo como segundo motivo de apelación la causa de resolución contenida en la regla 5ª del articulo 114 también de la ley arrendaticia como consecuencia de la cesión inconsentida del local objeto de arrendamiento, y en tercer y ultimo lugar alegaba así mismo como motivo de apelación la extinción del contrato como consecuencia del transcurso del plazo legal, motivos en base a los cuales postulaba la revocación de la sentencia recurrida y en su consecuencia se dictara otra nueva estimando los pedimentos de su escrito de demanda.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 14 de febrero de 2.001 se tuvo por formalizada la apelación emplazándose al Ayuntamiento demandado para que se opusiera por escrito al recurso formulado de contrario lo que llevo a termino con fecha 26 de febrero de 2.001 oponiéndose al recurso presentado en base a las razones que en el citado escrito se consignan y las cuales en el presente se dan por reproducidas y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se confirmase la recurrida con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 9 de marzo de 2.001, y previa la designación de ponente, con fecha 20 de marzo de 2.001 se dicto Providencia a virtud de la cual se acordaba el señalamiento para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 4 de abril de 2.001.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tres son los motivos de apelación que alega la recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria, en primer lugar la procedencia de la acción resolutoria demandada con carácter subsidiario en su demanda como consecuencia de la realización por el arrendatario de obras inconsentidas, en segundo lugar la cesión así mismo inconsentida del local objeto de arrendamiento, y tercer lugar la de extinción del contrato por espiración del termino legal motivos de apelación que por su orden deberán ser objeto de análisis por la Sala.

Comenzando por el primero de los motivos de apelación articulados y para la adecuada resolución del mismo habrá de iniciarse por el análisis del concepto jurídico de configuración básico para la resolución de la cuestión articulada por el recurrente. El concepto de configuración está ausente de definición legal y su apreciación y definición jurídica, es siempre circunstancial y no genérica, y requiere un juicio de comparación de la situación física anterior con la posterior a la realización de las obras conforme ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de la que son de citar entre otras la Sentencias de 20 de diciembre de 1955 (RJ 19553623), por ello de forma pacifica se admite por la doctrina Jurisprudencial que para su apreciación, han de ponderarse, en cada caso concreto, las particularidades concurrentes en el objeto arrendado, partiendo de las disposición de cada una de las partes componentes en relación a las demás; y así lo tiene declarado en Sentencias de 30 de noviembre de 1953 (RJ 19533148), de 11 de enero, 8 de marzo, y 25 de septiembre de 1954 (RJ 1954297, RJ 1954720 y RJ 19542631), 29 de enero y 20 de mayo de 1955 (RJ 1955127 y RJ 19552293), 30 de enero, 21 de abril, 4 y 30 de junio de 1956 (RJ 1956266, RJ 19561571, RJ 1956246 RJ 19562460 y RJ 19562738), y 20 de diciembre de 1988 (RJ 19889739). Como consecuencia de lo expuesto, los cambios introducidos en el objeto arrendado, que supongan una alteración esencial en su forma, tanto horizontal, como vertical, variando de manera ostensible su aspecto peculiar, y por consecuencia, todas aquellas obras que alteren el conjunto constructivo o que motiven un cambio sensible yesencial que rebase el concepto de detalles, accidentalidad, o temporalidad breve, han de reputarse, como modificadoras de la configuración del inmueble y son determinativas de la resolución de contrato que prevé el n.1 7 del articulo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

TERCERO

Asimismo, deberá destacarse por lo que al presente caso es de aplicación que constituye una regla positiva general, la de que los arrendatarios, no pueden por impulsos de su exclusiva voluntad y por decisión unilateral, alterar lo que antes existía cuya posesión les fue transferida y por ello llevar a cabo modificaciones configurativas, estructurales o de cualquier tipo constructivo importantes,...

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