SAP Burgos 242/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2007:640
Número de Recurso91/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00242/2007

SENTENCIA Nº 242

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

En el Rollo de Apelación número 91 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 281/06, sobre

resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.006, siendo parte, como demandante-apelante, DON Alejandro, representado por su hermano D. Jose Ramón, y representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Prieto Casado, y defendido por el Letrado D. Jorge García Bustamante; y como demandada-apelada, DOÑA Flora, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendida por el Letrado D. Javier Sanz Lázaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de D. Jose Ramón, quien,a su vez, actuaba en nombre y representación de D. Alejandro, contra Dª, Flora, representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alejandro, representado por su hermano D. Jose Ramón, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 10 de Mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Jose Ramón, en nombre y representación de su hermano D. Alejandro, se formula demanda con la pretensión de que se declare extinguido el contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Burgos, por haber fallecido el arrendatario D. Benjamín, sin que dentro del plazo de tres meses previsto en el articulo 16.3 de la LAU de 1.994, la esposa del arrendatario y actual ocupante haya notificado su voluntad de subrogarse.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que no ha de suponer obstáculo para dar validez a la notificación de subrogación exigida por el articulo 16.3 LAU, el que se haya realizado 8 días después del plazo previsto en el precepto; cuando además lo que se debía notificar al arrendatario era conocido con anterioridad por el arrendador, por el Sr. Alejandro, que era perfecto conocedor de que, junto al arrendatario D. Benjamín, vivía, desde siempre en la vivienda arrendada, su esposa y aquí demandada Dª. Flora ; la cual, además, continuo abonando la renta correspondiente sin solución de continuidad desde el momento mismo del fallecimiento de su esposo.

Formula recurso de apelación la parte actora, alegando infracción del artículo 16.3 LAU de 1.994, por cuanto que no es cierto que el arrendador conociera cuanto debía notificársele antes de que se hiciera la notificación por la demandada, ya que no solo es preciso notificar la relación de parentesco de la persona que se subroga, sino que se ha de comunicar el fallecimiento del arrendatario, y esta circunstancia no fue conocida hasta que se realizó la notificación por Dª Flora, transcurridos los tres meses previstos por el citado articulo; retraso que en modo alguno es irrelevante, por cuanto sobrepasado el plazo se produce la extinción del contrato, sin que el hecho de que haya abonado la renta la esposa suponga consentimiento del arrendador, ni expreso ni tácito.

La demandada se opone al recurso alegando, con carácter previo, falta de legitimación activa de la parte actora, pues ni D. Alejandro ni D. Jose Ramón figuran como propietarios en el contrato, sino que figuraba Dª Elisa, respecto de la que no consta traiga causa la parte actora. Tambien alega que no estamos ante un supuesto de subrogación mortis causa, dada la cotitularidad en el arrendamiento de ambos cónyuges, por lo que fallecido uno de los titulares, continuará el contrato con el otro titular; y, además, que no cabe exigir el cumplimiento meramente formal de los requisitos exigidos en el articulo 16.3 LAU.

SEGUNDO

La parte demandada insiste en esta segunda instancia en la falta de acción de la parte actora, por entender que no se ha probado en las actuaciones que D. Alejandro, en nombre de quien formula la demanda su hermano, D. Jose Ramón, sea el propietario de la vivienda arrendada, que en el contrato de arrendamiento se decía pertenecía a la arrendadora Dª Elisa.

Obra en las actuaciones aportado como documento nº 1 de la demanda (folio 12) Nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos, en la que consta que D. Alejandro es propietario del 100% del pleno dominio de la vivienda arrendada; si a este dato se le suma el hecho de que el letrado de la demandada en la carta remitida al actor con fecha 5 de Septiembre de 2.005, en nombre del arrendatario, y en contestación a un escrito remitido a D. Benjamín, que esta ha facilitado al Letrado Sr. Martín Palacín, expresamente señala que el propietario de la vivienda es el hermano de D. Jose Ramón y que es la propia demandada Dª Flora en la carta remitida a D. Jose Ramón con fecha 3 de Enero de 2.006, expresamente reconoce a este como representante del propietario, su hermano, al que designa con las siglas Alejandro, es claro que la alegación de falta de acción carece de todo fundamento, pues la parte demandada con anterioridad a este proceso no solo conocía que el propietario de la vivienda era D. Alejandro, en cuyo nombre siempre ha actuado su hermano D. Jose Ramón, sino que la parte demandada expresamente le ha reconocido tal condición.

Este reconocimiento extraprocesal constituye un acto propio contra el que la demandada ahora no puede ir pues es doctrina jurisprudencial inveterada la que sostiene que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida (SSTS de 20 de Julio de 1.974, 2 de Abril de 1.986, 5 de Octubre de 1.987 y 21 de Julio de 1.989 ).

TERCERO

Si bien en esta segunda instancia nada se dice, en la primera instancia y tambien en el acto de conciliación, la parte demandada alega que resultaba de aplicación el articulo 58.4 LAU de 1.964, relativo a los supuestos en que el arrendador no recibía, en el término de noventa días, la notificación de la subrogación por fallecimiento, en cuyo caso podría requerir a los ocupantes de la vivienda para que le comunicaran la subrogación del beneficiario, con advertencia de que transcurridos treinta días sin recibirla quedaría resuelto el contrato.

Siendo el contrato de arrendamiento de fecha 6 de Octubre de 1.975, queda sujeto a la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1.994 cuyo apartado 9 párrafo tercero, para el supuesto de subrogación por causa de fallecimiento, dispone que serán de aplicación las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el articulo 16 de dicha Ley.

Es decir el procedimiento para la subrogación ha de sujetarse a los trámites del articulo que viene a sustituir al anterior articulo 58 de la LAU de 1.964, que no resulta de aplicación. Y del nº 3 del articulo 16, resulta que "el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, el arrendador no recibe la notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los...

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