SAP León 228/2007, 19 de Julio de 2007

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2007:826
Número de Recurso51/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 228/07

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Pedro Álvarez Sánchez De Movellan.- Magistrado

En León a diecinueve de julio de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad el recurso de apelación civil num. 51/06 en el que han sido partes como apelante Pedro representado por el Procurador Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido del letrado Ana Isabel Orejas Arias y como apelados Pilar representada por el Procurador Javier Muñiz Bernuy y asistido del Letrado Rosa Ana Fernández Llanos, Andrea Y Sebastián , actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Pedro Álvarez Sánchez De Movellan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de León de lo Mercantil, se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2005, en el procedimiento ordinario 193/04 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por D. Pedro actuando en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Dª María Inés formada por el propio D. Pedro , sus hermanos D. Claudio , Dª Ángeles Y D. Rodrigo y sus sobrinos D. Abelardo Y D. Lorenzo contra Dª Pilar , Dª Andrea Y D. Sebastián , debo absolver como absuelvo a Dª Pilar , Dª Andrea Y D. Sebastián de las pretensiones deducidas contra los mismos. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante D. Pedro .

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechaza la fundamentación de los Autos recurridos en todo cuanto se oponga o resulte contradicha por la del presente.

SEGUNDO

Se debe partir para la resolución de este recurso de la detallada relación de hechos probados que se contiene en la Sentencia que se recurre, aunque esta Sala debe disentir respecto el criterio jurídico y valoración de los mismos. Básicamente, por la parte actora se solicita la resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia del fallecimiento del arrendatario y al no haber subrogación posible que permitiese la prorroga del mismo. Por la única persona demandada que se ha personado en el proceso y se ha opuesto a la demanda, se invoca en su defensa la cesión del contrato de arrendamiento.

TERCERO

Así las cosas, resulta determinante resolver si efectivamente, tal y como se pretende por Dª Pilar hubo cesión o no del contrato de arrendamiento en el año 1993, año de su matrimonio con D. Sebastián . Sobre este punto, la regulación de referencia ha de ser la Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1964. En los arts. 23 y 24 de dicha Ley . Se establece, respecto de la cesión de vivienda lo siguiente:

"Artículo 23 .

  1. Queda prohibido el contrato de cesión de vivienda a título oneroso, aunque en él se comprenda mobiliario o cualquier otro bien o derecho.

  2. La cesión gratuita no surtirá efectos frente al arrendador sin el consentimiento expreso del mismo.

    Artículo 24 .

  3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino que hubiere celebrado el contrato de arrendamiento podrá subrogar en los derechos y obligaciones propios del mismo a su cónyuge, así como a sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos o naturales e hijos adoptivos menores de 18 años al tiempo de la adopción que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada con dos años de antelación, o de cinco años cuando de hermanos se trate. La convivencia por estos plazos no se exigirá cuando se trate del cónyuge."De la lectura de estos preceptos legales, se ha venido entendiendo en la práctica judicial que la cesión de vivienda que se regulaba en la Ley de 1964 debía entenderse con carácter excepcional (de entrada se declara como práctica prohibida) como consecuencia de las ventajas que la ley otorgaba al arrendatario, entendiendo que la subrogación en dicha situación de otra persona, por virtud de la cesión, podía resultar excesivamente gravosa para el arrendador, razón por la cual era condición esencial en los supuestos en que se admitía la cesión, el consentimiento expreso del arrendador. En este sentido, y de esta Audiencia podemos citar la SAP de 7 de marzo de 2003 (JUR 2003\197253 ), cuando se declara que, "Conceptuable el traspaso como la introducción de una tercera persona, física o jurídica, en el uso y disfrute del local arrendado, cuando el mismo se verifica a espaldas de la propiedad o sin su autorización, constituye causa de resolución del contrato de arrendamiento, numerada la 5ª en el tantas veces citado artículo 114 de la Ley de 1964, sobre la cual la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de razonar que "la cesión inconsentida o el traspaso del local de negocio en forma distinta a la autorizada por la ley es causa de resolución del contrato de arrendamiento y, conforme a la jurisprudencia, debe entenderse por traspaso cualquier introducción de un tercero en los locales arrendados, incumpliendo los requisitos legales, sin que pueda exigirse al arrendador la prueba de la figura concreta de la introducción del tercero, pues por su carácter normalmente reservado queda fuera de su capacidad probatoria demostrar si la introducción obedeció a cesión, subarriendo o traspaso, por todo lo cual debe atribuirse al arrendatario la carga de acreditar que el acceso del tercero tuvo...

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