SAP Guipúzcoa, 6 de Abril de 1999

PonenteANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
Número de Recurso2426/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. Mª CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastian constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio de Cognición, seguidos con el Nº 84/97 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Capital, a instancia de Paloma (demandante apelante) representada por el/la Procurador/a Sr./a Calparsoro y defendida por el Letrado Sr./a Iruretagoyena Azcue contra Santiago , Angelina y Luis Antonio (demandados apelados ) representados por el/la Procurador/a Sr./a Areitio y defendidos por el Letrado Sr./a Jose Antonio López de Tejada ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 1.997.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Sebastian se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1.997 , que contiene el siguiente fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Calparsoro Bandrés en nombre y representación de D/ña. Paloma , contra D/ña. Santiago , Angelina y Luis Antonio , absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación frente a ella, que fue admitido, y efectuados los oportunos emplazamientos, comparecieron las partes, señalándose día para la vista, que se celebró con presencia de las dos partes.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han obsevado los trámites y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al exceso de trabajo que pesa sobre el ponente.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los motivos en que la parte demandante fundamenta su recurso de apelación, así como los que en su contra aduce la demandada-apelada impugnándolo, aparecen expuestos con suficiente extensión en su escrito presentado por cada una de ellas con tal finalidd en el juzgado "a quo", y comoquiera que son conocidos por cada parte, en virtud del traslado que les ha sido conferido, se dan en lo menester por reproducidos en esta resolución en aras de la brevedad, procediéndose seguidamente a su estudio y resolución, para lo que, con carácter general, conviene precisar que son principios jurisprudenciales reiterados, cuando se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento por cesión inconsentida, los siguientes: primero, que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra ( STS de 11 de abril de 1.990 ); segundo, que toda modificación subjetiva mediante la introducción de un tercero en la relación arrendaticia sin consentimiento del arrendador es causa de resolución ( STS de 21 de abril de 1.988 ); tercero, que la ocupación del local arrendado por un tercero, llámese cesión, traspaso o subarriendo, se presume ilegal (STSS de 8 de mayo de 1.987, 21 de septiembre de 1.987, 25 de enero de 1.988, 17 de junio de 1.988 y 18 de octubre de 1.989, entre otras), salvo prueba en contrario a cargo del arrendatario ( SSTS de 30 de mayo de 1.972 y 17 de junio de 1.988 , etre otras); y cuarto, que si dicha presunción ha de interpretarse restrictivamente cuando la relación que liga a cedente y cesionario es de parentesco, no es menos cierto que la relación parental no es bastante para estimar justificada la introducción de un tercero en la relación arrendaticia ( STS de 14 de junio de 1.994).

Por tanto, en el caso concreto de autos, ha de partirse del hecho de que siendo el traspaso, la cesión, el subarriendo, la subrogación o instituto similar inconsentidos una de las causas alegadas, y hallándose quienes lo celebran interesados en su ocultación, no puede exigirse a la arrendadora prueba directa de la relación subrepticia existente entre los arrendatarios por subrogación y la tercera accedida al disfrute del contrato, siendo suficiente con que, a través de las reglas del artículo 1.253 del Código Civil , la Sala llegue a la certidumbre de la existencia de dicha relación subrepticia establecida entre los arrendatarios y la tercera adherida a lo largo de la vida contractual para declarar resuelto el contrato de arrendamiento, porque, comoha quedado indicado, toda introducción de un tercero en la relación arrendaticia se presume ilegal, al desarrollarse aquellas figuras en la clandestinidad, pues de otro modo quedarían ineficaces si la...

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