SAP Guadalajara 429/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:603
Número de Recurso3/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 429

En GUADALAJARA a trece de Noviembre de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía 346/96 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo N°3/2000, en los que aparece como parte apelante D. Miguel Ángel y Dª. Soledad , representados por el Procurador D. José Luis Marina Serrano y dirigidos por el Letrado Sr. Meta; Promotora Residencial Gran Europa S.L., representada por el Procurador D. José Miguel. Sánchez Aybar y dirigida por el Letrado Sr. Gil Delgado y como parte apelada D. Leonardo , representado por el Procurador Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigido por la Sra. Lobarte; Corporación Inmobiliaria Bilbao Vizcaya, representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y dirigida por el Letrado Sr. Gil Delgado; D. Carlos Ramón y otro, representados por la Procuradora Dª. Encarnación Heranz Gamo y dirigidos por el Letrado Sr. Lozoya Algora; FCC Construcción S.A., representado igualmente por la Procuradora Dª. Encarnación Heranz Gamo y dirigido por el Letrado Sr. Bernal y Bartolomé , declarado en rebeldía, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de septiembre de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel y Dª. Soledad representado por el Procurador D. José Luis Marina Serrano debo condenar y condeno a Promotora Residencial Gran Europa S.L., a que abone a los actores la suma de un millón ciento treinta y seis mil treinta y nueve pesetas (1.136.039 pts.). Igualmente que se condene a la Promotora Residencial Gran Europa a que haga las obras necesarias para la construcción, el aislamiento sonoro-término en todos los muros de la vivienda y en la cubierta, ya que así se fijaba en las memorias de calidades y en la publicidad vinculante de la propia promotora; el sistema en el telefonillo para desbloquear la puerta de entrada en la vivienda; tendido de cables telefónicos en los puntos a tal fin destinados; tarima de acuerdo con las características de tamaño y calidad ofertadas en la publicidad; apertura de las dos puertas laterales que comunican el salón con el jardín; sustitución de la tierra depositada en la superficie (actualmente formada por una elevada proporción de escombros y material de desecho) por el sustrato vegetal ofertado; construcción de nuevo botellero en el garaje de acuerdo a las medidas ofertadas en la publicidad; sustitución de la puerta de acceso a la parcela (actualmente abatible) por una corredera, según se ofertó en la publicidad; eliminación de la columna ubicada en el recibidor de la vivienda por no estar esta, contemplada en el piso piloto, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de esta parte = Igualmente en cuanto al resto de los demandados, Corporación Inmobiliaria Bilbao Vizcaya S.A., F.C.C. Construcción S.A., Luis y D. Leonardo ,

D. Carlos Ramón y D. Bartolomé procede desestimar la demanda con imposición de sus costas a la demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel y otra y Promotora Residencial Gran Europa S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 31 de octubre con el resultado que obra en el acta. En dicho acto el Letrado Sr. Lozoya Algora fue sustituido por el Letrado Sr. Pascua.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la resolución del órgano a quo, de un lado, la parte actora, que solicita que se extienda la condena contemplada en aquella a la constructora y a los técnicos intervinientes en el proceso constructivo; consintiendo, sin embargo, expresamente el pronunciamiento absolutorio de la codemandada Corporación Inmobiliaria Bilbao Vizcaya S.A. y, de otro, la promotora, única condenada en la instancia, que interesa su absolución total o parcial, alegando, entre otras cuestiones, que no fue deducida por los actores la acción decenal prevista en el art. 1.591 C.C. sino únicamente la extracontractual, del art. 1.903 , a la que resulta ajena la vendedora, unida contractualmente con los demandantes y la de saneamiento por vicios ocultos, establecida en los arts. 1.484 y siguientes del C.C ., la cual estaría caducada, al amparo de lo normado en el art. 1.490 C.C ., por lo que no procedía estimar las pretensiones duplicadas de reparación de los defectos constructivos y de resarcimiento acogidas en la instancia; procediendo examinar, en primer término, los motivos de impugnación de la demandada que, en caso de estimación, afectarían a los demás interpelados y podrían condicionar la prosperabilidad de la demanda y del recurso formulados de contrario; siendo de señalar al respecto, inicialmente, que es doctrina reiterada la que proclama que únicamente se incurre en incongruencia cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación, incidiéndose también en el aludido vicio cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, ( Ss T.S. 31-12-1997, 18-9-1997, 18-11-1996;22-6-1996; 10-6-1996; 28-7-1994 ); siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que precisa que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del Fallo a aquéllas, y que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por los litigantes, habida cuenta del principio da mini factum, ego dabo tibi ius; por lo que no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y en la reconvención y, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes; ya que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su fallo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito; S.T.S. 5-11-1997, 1-7-1996 y en análogos términos Ss T.C. 18-7-1994 y 11-4-1994 , que precisan que la congruencia no está reñida con el principio de iura novit curia y S.T.S. 20-3-1997, 31-1-1997 que cita las de 27-5-1993, 20-7-1993 y 18-3-1995 y también S.T.S. 16-12-1996

, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes, dado que la finalidad del art. 359 LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al pleito y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; añadiendo que la causa petendi ha de ser entendida como el acaecimiento histórico o relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan e individualizan la demanda, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, y que si la sentencia de instancia no ha alterado el relato fáctico en que se apoya la demanda ni se ha basado en acontecimientos o hechos distintos de los en ella invocados, no se ha producido cambio alguno en la causa de pedir deducida, de forma que el citado principio de iura novit curia permite que el Juez aplique los preceptos que estime más adecuados, aunque sean distintos de los alegados por los litigantes, en análogo sentido Ss T.S. 1-4-1995, 13-5-1998, 16-10-1998 , conclusión a la que también llegó la S.T.S.22-4-1988 , en un procedimiento en que se consideró que medio incumplimiento contractual y se había alegado responsabilidad decenal, articulando los hechos en que una y otra obtenían adecuada fundamentación, doctrina plenamente extrapolable al caso enjuiciado, en el que en, si bien es cierto que en la demanda se aludió al contenido del contrato de compraventa celebrado con la promotora y a la existencia de vicios ocultos en el objeto vendido, citando, entre otros, los artículos 1.474 y 1.484 de C.C ., igualmente si mencionó reiteradamente en el escrito iniciador de la litis el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados y la existencia de vicios de construcción y mala ejecución de las viviendas, indicando que los interpelados en diferentes fases pero en forma...

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