SAP Guipúzcoa, 21 de Junio de 2002
Ponente | AUGUSTO MAESO VENTUREIRA |
ECLI | ES:APSS:2002:747 |
Número de Recurso | 2371/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JOSE HOYA COROMINA
En Donostia-San Sebastián, a veintiuno de junio de 2002
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Desahucio por falta de pago nº 616/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, seguido a instancia de Carlos Ramón ,representado por la Procuradora Sra. Mendizabal y defendido por la Letrada Sra. Gonzalez Larrañaga, contra Domingo representado por el Procurador Sr. Calparsoro y defendido por el Letrado Sr. Amiano Guevara; todo ello en virtud del recurso de apelación formulado por la representación procesal del apelante contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2001 por el mencionado Juzgado.
El 13 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Domingo contra
D. Carlos Ramón , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda DIRECCION000 , de San Sebastián, previniendo a dicha parte de la obligación que tiene de desalojarla en el término que marca la ley, y que si no lo hace voluntariamente, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa, condenando, en todo caso, a dicha parte demandada a estar y pasar por dicha resolución, imponiéndole las costas del procedimiento. "
Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal de Carlos Ramón formuló el 20 de julio de 2001 recurso de apelación contra ella en el que interesaba su revocación y el 26 de julio, el Juzgado dictó providencia mediante la que admitía a trámite el recurso de apelación, impugnando dicho recurso el apelado con fecha 10 de septiembre de 2001. Una vez emplazadas las partes, el 14 de noviembre de 2001 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial el Juicio de Desahucio de arrendamiento por falta de pago, siendo turnado a esta Sección, en la que se incoó Rollo deApelación y, se señaló para Votación y Fallo la audiencia del día 2 de mayo de 2002 a las trece horas.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda formulada en su contra por Domingo . Mediante dicho recurso pretende la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que le absuelva de la demanda formulada en su contra, con imposición al actor de las costas de ambas instancias, peticiones que basó en sus alegaciones de que:
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- el actor carece de legitimación activa, ya que: . tanto en el contrato inicial de arrendamiento como en el resto, aparece como arrendador Lorenzo , . el testigo Sr. Juan Ramón afirma que el propietario de la vivienda arrendada es el Sr. Lorenzo , desde antes del arrendamiento, . los pagos de renta que hacía el arrendatario se hacían en una cuenta de la que es titular el Sr. Lorenzo , . en contra de lo que dice la sentencia de instancia, el recurrente nunca ha reconocido al actor como propietario del inmueble y de hecho: - al fallecer el Sr. Lorenzo consignó judicialmente las rentas devengadas, - en un anterior pleito de desahucio por falta de pago efectuó consignación de rentas no sin antes alegar que no reconocía al actor como titular del inmueble y - el actor manifestó en su confesión judicial que el demandado le manifestó que no era legítimo arrendador de la vivienda y . las declaraciones testificales de los Srs. Luis y Juan Alberto no hacen sino notificar la situación registral de que el actor aparece como propietario de la vivienda y
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- el primer contrato de arrendamiento, celebrado el 1-11-1989, no es causa de los demás, que no son meras prórrogas del primero, sino renovaciones contractuales, por lo que estaría vigente el contrato de 7-10-1994, existiendo tácita reconducción, por lo que el plazo contractual no termina hasta el 31-12-2000 y no el 30-4-2000, como sostiene el actor y la sentencia apelada. El contrato vigente a la entrada en vigor de la LAU de 1994 era el de 7-10-1994, a cuya finalización el 31-12-1997 no hubo requerimiento alguno de no renovación contractual, por lo que a partir de dicha fecha se prorrogó por el plazo de tres años establecido en la D.T. 1ª de la vigente LAU.
El actor se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.
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