SAP Madrid 325/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:8165
Número de Recurso214/2006
Número de Resolución325/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00325/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 214 /2006

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 198 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Verónica

PROCURADOR: JORGE ANDRES PAJARES MORAL

APELADO: Pedro Antonio

PROCURADOR: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Verónica representada por el Procurador Sr. Pajares Moral y de otra, como apelado demandante DON Pedro Antonio representado por el Procurador Sr. Muñoz Barona, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/a Procurador/a de los Tribunales Dª. Concepción López García, en representación de D. Pedro Antonio, contra Dª. Verónica, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con fecha uno de abril de 1985, del local sito en el piso bajo nº 1 en Madrid, calle Apodaca nº 10, denominado ahora como Pub "La Trama", y en su virtud, debo condenar y CONDENO a Dª. Verónica, a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora dicho local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica; condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día la acción de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia derivada del contrato de tal clase de fecha 1 de abril de 1985 que tenía por objeto el local de negocio sito en Madrid c/ Apodaca nº 10 bajo 1, y formulada oposición a la demanda fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en una serie de alegaciones de difícil entendimiento en relación con la normativa procesal y sustantiva propia de un juicio de desahucio verbal como ante el que nos hallamos.

SEGUNDO

Efectivamente, dada la inconexa narración contenida en el escrito de interposición del recurso y las alegaciones que en el mismo se vierten en contradicción obvia con las normas procesales aplicables o referidas otras a otros procesos seguidos entre las partes, resulta procedente el examen necesariamente resumido ante la obviedad de su desestimación, de cada una de ellas.

Y así, en cuanto al "razonamiento" primero no acaba de entenderse la referida violación de los arts. 150 y 152 LEC en relación con el 24 CE y 238.3 y 240 LOPJ, cuando no se manifiesta qué resolución o resoluciones de las dictadas en este proceso, no en cualesquiera otros sino en el presente, hayan sido incorrectamente notificadas para mediante su examen decidir sobre tal sedicente vulneración. Ni se afirma haber sido mal o incorrectamente citada, ni se afirma no haber sido notificada la sentencia dictada en esta litis y hoy recurrida, ni se afirma cual otra resolución no se le comunicó en forma con lo que procede sin más desestimar tal "razonamiento".

En el segundo "razonamiento" parece expresar que esa vulneración de los preceptos sobre las comunicaciones judiciales se produjo no porque alguna hubiera sido mal notificada en estos autos sino porque no se admitió determinada prueba documental con la que la parte pretendía acreditar que esa inexistente o defectuosa notificación se produjo en otro litigio, concretamente en el seguido ante el Juzgado nº 26 bajo el nº 574/98 por el que se procedió a determinar la renta exigible a la arrendataria, siendo así que esa inadmisión le produjo una gravísima indefensión. Pues bien, es de todo punto ajustada a derecho...

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