SAP Barcelona 163/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2004:4844
Número de Recurso912/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 163/04

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a 20 de abril de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 912/2002-A, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vic, a instancia de D. Vicente y de D. Emilio , contra RIFA S.A., OPEYCO S.L., D. Luis Enrique y Dª. Estela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Junio de 2.002, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bofias, en representación de Vicente y Emilio , contra Estela , Luis Enrique , OPEYCO DOS S.L. y RIFA S.A., todo ello con expresa condena en costas a la actora.

Acuerdo el alzamiento de la medida cautelar adoptada mediante Auto de 2 de abril de 2002. Firme la presente resolución procédase a expedir mandamiento de devolución de las cantidades consignadas por OPEYCO DOS".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante losoportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial los actores, que adquirieron una finca en pública subasta celebrada en el curso de un procedimiento hipotecario sumario del art. 131 L.H., se dirigen contra Rifà S.A., entidad ejecutada en el procedimiento de que trae causa la adjudicación de la finca a favor de los actores, la cual concluyó, con posterioridad a la fecha de constitución de la hipoteca y a la expedición de la certificación prevista en la regla 4ª del art. 131 LH, un contrato de arrendamiento sobre el conjunto de instalaciones que componen una central hidráulica para el aprovechamiento de la concesión hidráulica que forma parte de la total finca hipotecada, con Opeyco Dos S.L., como arrendataria, alegando que dicho contrato fue celebrado por la ejecutada y dicha sociedad para distraer en su favor, a través de un complejo entramado de sociedades instrumentales interpuestas articulado por Luis Enrique y Estela , DIRECCION001 y DIRECCION000 respectivamente de la sociedad arrendataria (todos ellos demandados), los rendimientos de la explotación y obstaculizando la entrega de su posesión a los actores, siendo dicho contrato simulado o, en el mejor de los casos, realizado con posterioridad a la ejecución hipotecaria en fraude de los acreedores de tales rendimientos; con fundamento en tales alegaciones, la actora interesa que se declare, como acción declarativa principal, extinguido el contrato suscrito entre las indicadas sociedades por causa de la ejecución de la hipoteca constituida y ejecutada con anterioridad al otorgamiento de dicho contrato con adjudicación a los actores, subsidiariamente y para el caso de que la anterior acción no fuere estimada, la nulidad o inexistencia del anterior contrato por simulación absoluta, al carecer de causa o adolecer de causa ilícita, y acumuladamente a cualquiera de las dos acciones, se ejercita la acción reivindicatoria, mediante la que interesa se restituya inmediatamente en la posesión a los actores, y la de reclamación por daños y perjuicios, interesando se condene de forma solidaria a los demandados a indemnizarles por los ocasionados y que se estiman en todos aquellos rendimientos que dicha central electrica ha generado desde el pago de la totalidad del precio de adjudicación de la misma `por los adjudicatarios y hasta la efectiva entrega de la posesión, a determinar en ejecución de sentencia según oficio a librar a la empresa FECSA-ENHER, más los intereses. Comparecidos y opuestos los demandados a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso e impugna la sentencia en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta alzada queda reproducido en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Atendidas las alegaciones de las partes, es preciso centrar cual es el objeto del debate; así, con la demanda no se ejercita una acción para que se declare extinguido el contrato de arrendamiento al haberse transmitido una finca arrendada (ex art. 1571 CC o 29 LAU 29/94) para lo cual sería preciso, como presupuesto, proceder a la calificación jurídica del contrato objeto de litigio, así como examinar si concurren los requisitos prevenidos en los señalados preceptos para que proceda la extinción del contrato de arrendamiento o la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del arrendador, cuestiones todas ellas que no han formado parte del debate y que han sido introducidas en esta alzada, sino que la acción que de manera principal se ejercita con la demanda es la de declaración de extinción del contrato de arrendamiento por causa de la ejecución de la hipoteca constituida y ejecutada con anterioridad al otorgamiento de dicho contrato ex art. 131.17de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, la controversia debe ser resuelta atendiendo a los términos en que se ha planteado y teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial que interpreta el indicado precepto en relación con los contratos de arrendamiento, interpretación y aplicación en la que el Tribunal Supremo no hace distinciones a tenor del régimen jurídico del contrato cuya extinción se pretende.

En este sentido y tal como recoge la sentencia de primera instancia, el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado habían sentado la doctrina uniforme de la extinción de los arrendamientos por la ejecución hipotecaria, tanto para los sujetos a la legislación común como a la especial de arrendamientos rústicos y urbanos, así las SSATS de 5.2.45, 22.12.45, 22.5.63, 31.10.86,

23.12.88 y 17.11.89; no obstante, el Tribunal Supremo, en SSTS 23.2 y 6.5.1991, parece haber iniciado una orientación favorable a la subsistencia de los arrendamientos no inscritos concertados después de la constitución de la hipoteca no obstante la ejecución de ésta y, partiendo de la inexistencia de fraude, confabulación, dolo o mala fe entre arrendador y arrendatario en perjuicio del acreedor hipotecario, antes, ydel adjudicatario en subasta del inmueble, después, declaran que la coexistencia del arrendamiento con el derecho de dominio de un tercero al transmitir la cosa el propietario arrendador, es perfectamente compatible, en cuanto el arrendatario es poseedor civil aunque en concepto distinto al de dueño, sin menoscabo de aquel derecho dominical. Esta orientación parece reforzarse con la sentencia del tribunal Constitucional de 16.1.1992, en la que, en el plano procesal, se declara que el lanzamiento del arrendatario en el supuesto de ejecución hipotecaria no podrá acordarse en el seno del propio procedimiento de art. 131

L.H. y deberá ventilarse, con posibilidades de comparecencia y defensa de aquellos, en el juicio declarativo que corresponda, y en el aspecto material o estrictamente civil, sin entrar a enjuiciar cual de los dos derechos, el del arrendatario o el del adjudicatario, debe prevalecer, por ser ésta cuestión reservada a los Tribunales ordinarios, parece acoger la última tendencia jurisprudencial de manera que el arrendamiento no cede ante la ejecución hipotecaria, aunque sea posterior a la hipoteca, y sólo en el supuesto de que se probare que en su concierto medio fraude o confabulación...

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