SAP Barcelona 77/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:1939
Número de Recurso246/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 246/2006-B

VERBAL Nº 578/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m. 77

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 578/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Valles, a instancia de D/Dª. Donato, contra D/Dª. Angelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Diciembre de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Albalate Dalmases, en representación de D. Donato, contra Dª. Angelina, debo declarar yd eclaro resuelto por expiración del plazo contractual pactado el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y relativo al local sito en la calle Serragalliners, nº 66-68 de la localidad de Cerdanyola del Vallès, condenando a la antedicha demandada a que dentro del plazo legal lo desaloje, con apercibimiento de lanzamiento; imponiéndole las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2.007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554,, y 1569, del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

En este caso, centrada la cuestión discutida en la duración pactada del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de septiembre de 1998,del local sito en Cerdanyola del Vallès, C/Serragalliners nº 66-68 (doc 1 de la demanda),es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato,el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de septiembre de 1998, (doc 1 de la demanda), aparece claramente que la duración pactada fue la de siete años, según se expresa claramente en el anverso del impreso, así como en la condición anexa 1ª del contrato.

Por lo tanto, no cabe que entren en juego otras reglas de interpretación del contrato, por tener rango preferencial y prioritario, según lo expuesto, la regla correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, no habiendo en este caso duda sobre la intención de las partes por la claridad de los términos del contrato.

Igualmente resultan irrelevantes para interpretar la voluntad de las partes sus actos anteriores, y en concreto que las partes tuvieran concertada previamente, desde el 1 de julio de 1993,una relación contractual de arrendamiento, resultando de las alegaciones conformes de las partes y la prueba documental, que...

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