SAP Cáceres 20/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteJosé Antonio Ballestero Pascual
Número de Resolución20/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Francisco Bote Saavedra

Magistrados:

Don Salvador Castañeda Bocanegra

Don Jose Antonio Ballestero Pascual

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincialde Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Desahucio núm.- 358/99, sobre desahucio de vivienda por falta de pago, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado Don J.V.C., designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendido por el Letrado Sr. Pico Hormeño y como parte apelada, el demandante Doña M.P.D.B., designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendido por el Letrado Sr. Timón Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 358/99 con fecha 26 de noviembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la Demanda promovida por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, en nombre y representación de Dª. M.P.D.B., contra D. J.V.C., debo declarar y declaro resuelto el Contrato de Arrendamiento que, sobre el local comercial, sito en la Calle Peña núm X, de la Ciudad de Cáceres, existía entre la actora y el demandado, por falta de pago de las rentas pactadas y, consecuentemente, debo declarar y declaro haber lugar al Desahucio del demandado D.J.V.C., de la expresada finca apercibiéndole de que, sino la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa, con imposición a la parte demandada de las costas de este Procedimiento."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado del recurso a la parte demandante, para que alegue lo que a su derecho convenga, y hecho se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó Rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de enero de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Ballestero Pascual.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el tercero y el cuarto.

SEGUNDO

Entiende la sentencia cuyo análisis nos ocupa que, de acuerdo con el artículo 1.563.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe la enervación de la acción cuando nos encontramos ante un desahucio por falta de pago de las rentas en un arrendamiento de local de negocio por entender que sólo es posible tal facultad enervatoria cuando nos encontramos ante una vivienda o edificación habitable lo que no se produce en el caso de una edificación destinada a café-bar. No podemos compartir este criterio y para tratar de exponerlo, sin perjuicio de otro más autorizado por razonado, hemos de interpretar, pues, el concepto de habitabilidad pues esta es la verdadera cuestión controvertida en el pleito porque en la demanda se admitía la posibilidad de la enervación.

TERCERO

El concepto de habitabilidad al que se refiere el artículo 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos ya venía establecido en el artículo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que a su vez lo recoge de la legislación anterior de modo que para aproximarnos al mismo hemos de acudir a sus antecedentes históricos y para ello conviene que nos acojamos a las enseñanzas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así de sus sentencias de 17 de mayo de 1954, 8 de noviembre de 1955, 5 de junio de 1957, 21 de enero de 1966, 8 de octubre de 1966, 24 de enero y 18 de junio de 1968, 2 de mayo de 1969, 10 de junio de 1970, 7 de noviembre de 1978, 9 deoctubre de 1980, 24 de febrero de 1982, etc. cabe extraer, en lo que aquí importa, que la habitabilidad exige un local que pueda ser destinado a morada humana, ora con el fin de resguardarla, ora con el de que desenvuelva una actividad de comercio, industrial o profesional; que no es necesario que reúna unas determinadas condiciones legales de salubridad o de higiene, bastando aquellas que estén en relación con el destino a que dicho local haya de dedicarse, que sea habitable al menos en la forma indispensable para la actividad a que se destina; que el concepto de habitabilidad variará, pues, según el destino que haya de darse al local o edificación, es decir, según sea para vivienda, local de negocio, local asimilado a uno u otro, para depósito o almacén o para escritorio u oficina. Y ello es así porque habitar es tanto como vivir o morar en algún lugar lo que no puede ocurrir cuando el inmueble arrendado carezca de un mínimo de condiciones de defensa contra las inclemencias del tiempo y de protección corporal contra todo agente exterior en el desarrollo normal de las funciones y actividades humanas. En palabras de la reciente sentencia de 13 de marzo de 1998 de la sala sexta del Tribunal Supremo: "El concepto «habitabilidad» utilizado por la LAU no ha de entenderse en el sentido de que reúna condiciones para servir de morada al arrendatario, sino que, según doctrina jurisprudencial,...

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