SAP Barcelona, 30 de Marzo de 2001

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2001:3732
Número de Recurso1216/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación., ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 565/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Dá. Lucía , contra IBAÑEZ ALMENARA NEXUM; S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2000, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lucía contra - a entidad IBAÑEZ ALMENARA NEXUM S.L. y condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTAS UNA PESETAS (160.201.-) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demandada. Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 28 de marzo de 2001.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente pleito sobre reclamación de honorarios profesionales devengados por la actora por la realización de una traducción para la sociedad demandada, la primera cuestión que se plantea es la de la legitimación pasiva, ya que esta última, que se dedica al asesoramiento y defensa jurídicas, alega que el encargo se hizo en nombre y representación de una cliente que les había encomendado la tramitación de su divorcio.

Sostiene la demandada en esta alzada que tratándose de un despacho profesional de abogados, es público y notorio que cuando realiza un encargo profesional lo hace en nombre de sus clientes, que es a quienes aprovechará el encargo, y que en cualquier caso, aunque hubiere actuado en su propio nombre, no quedaría obligada, en virtud del párrafo segundo "in fine" del art. 1717 CC, al tratarse de cosas "propias" del mandante.

Ninguna de estas argumentaciones puede acogerse porque sin perjuicio de que los encargos que realicen los Abogados a otros profesionales, -en este caso, la traducción de preceptos de una legislación extranjera-, pueda presumirse que se utilizarán en el trabajo encomendado por algún cliente, de ello no puede inferirse que el encargo se haga en nombre y representación de éste, si así no se expresa en el momento de contratar, y en el supuesto de autos no consta que se hiciera. En el único documento dirigido a la actora en que se hace referencia al encargo nada se dice de que se hiciera por cuenta de tercero (fol. 8), y el propio representante legal de la demandada reconoció que cuando la Sra. Emilia , que es quien firmó aquél, acordó con la actora los artículos que debían ser objeto de traducción, la primera actuaba en nombre de la sociedad Ibáñez Almenara Nexum S.L (pos. 7ª).

La contratación ha de entenderse realizada pues por esta última, en nombre propio, sin que resulte de aplicación el último inciso del párrafo segundo del art. 1717 CC.

La mejor doctrina ha puesto de manifiesto que si por "cosas propias" se entendiera "asuntos propios" resultaría que la excepción se convertiría en regla general, pues en el mandato el asunto gestionado es siempre del mandante; ello sólo tendría sentido si se integrara el texto mediante el conocimiento por el tercero de dicho carácter (asuntos conocidamente propios del mandante); más en tal caso habría "contemplatio nomine" tácita, en contra del supuesto de hecho de la norma, que es la actuación "proprio nomine". Por ello, parece más acertado entender que la expresión "cosas propias" alude a cosas que pertenezcan en propiedad al mandante, y así lo entendió también la STS 10 julio 1946. Pero es que, en el supuesto enjuiciado la discusión sobre el alcance de la excepción examinada resulta ociosa porque ni siquiera se ha probado la existencia de mandato alguno entre la cliente de la demandada y esta última en relación con la traducción...

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