SAP Santa Cruz de Tenerife 59/2007, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2007
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Número de resolución59/2007

S E N T E N C I A N.º 59.

Rollo n.º 510/06.

Autos n.º 1155/05.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

======================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de febrero de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de La Laguna, en los autos n.º 1155/05, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Frida, representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Ana Mª Hernández Oramas y dirigida por el Letrado Don Carlos Álvarez Díaz, frente a la entidad «EXCLUSIVAS CARDENES Y CABALLERO, S. L.», representada por la Procuradora Doña Corina Melián Carrillo y dirigida por el Letrado Don Agustín Bravo de Laguna y Manrique de Lara, auto en los que también ha tenido intervención como parte la entidad "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Ricardo Ruiz Arcos; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el veintiocho de julio de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de Dª. Frida, defendida por el letrado D. Carlos Álvarez Díaz contra la entidad mercantil "Exclusivas Cardenes u Caballero, S.L.", representada por la procuradora D. Natalia de la Rosa Pérez y defendida por el letrado D. Agustín Bravo de Laguna, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda; y ello sin expreso pronunciamiento en costas procesales».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la demandada, «EXCLUSIVAS CARDENES Y CABALLERO, S. L.», y la entidad "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de uno de diciembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de siete de diciembre, no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda, en la que la actora reclamaba de la entidad demandada la cantidad de 323.649,50 € por los daños ocasionados como consecuencia de un incendio en una nave de su propiedad que le tenía arrendada a dicha entidad.

Dicha resolución parte de la base de que la acción ejercitada, que no es posible alterar, es la de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y, tras aludir a que el origen del incendio no puede ser otro que la "inadecuada instalación eléctrica alegada por la demandada" así como a la falta de prueba del "depósito en la nave de sustancias inflamables (pues ha quedado acreditado que, en todo caso, algunas de las almacenadas tenían la naturaleza de combustibles)", llega a la conclusión de que "no puede afirmarse que la arrendataria haya sido la causante, directa o indirectamente, de la producción del incendio, por lo que difícilmente puede atribuírsele responsabilidad alguna del siniestro."

La actora ha apelada dicha resolución y en la primera alegación del recurso opone "la infracción del art. 1902 y 1903 del CCivil " y la abundante jurisprudencia que lo interpreta, en especial, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005. En esta alegación se alude a los hechos probados, de entre los que destaca, por un lado, la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes sobre la nave incendiada, el hecho que la apelante era ajena a la posesión y explotación de la misma, la inexistencia durante toda la relación de alguna comunicación sobre la necesidad de reparaciones eléctricas, la cláusula del contrato en la que se señala que el arrendatario recibe el local en "perfecto estado de utilidad", y a la falta de presencia de "vigilancia humana" en la nave en el momento del incendio o de "sistema automático de detención [detección]". Por otro lado, se señala en esa misma alegación que la mercantil arrendataria tenía almacenado, según el informe de la Policía Científica, "material altamente combustible", así como a la existencia, a tenor del mismo informe, de distinto material apilado junto al enchufe (lo cual "viene a evidenciar la responsabilidad directa de la mercantil arrendataria al poner junto a la zona de enchufes, restos de boninas de papel secante y algodón..."), y, finalmente, que la cláusula undécima del contrato de arrendamiento prohibía la introducción y tenencia de sustancias inflamables, nociva o peligrosas.

SEGUNDO

No cabe duda de que, como se señala en la resolución recurrida con base en la sentencia del Tribunal Supremo que cita (y de otras muchas), no es posible variar en la sentencia la acción ejercitada en la demanda ("mutatio libelli") a menos de incumplir el requisito de la congruencia con indefensión que lleva consigo en la medida en que esa variación afecta a los hechos alegados, con su componente jurídico, como base de la causa petendi.

Ahora bien, la acción ejercitada no se identifica por la calificación de la parte si es errónea, siempre que se mantengan intactos los hechos alegados en la demanda y que integran el fundamento básico (la "causa petendi") de la pretensión, todo ello al margen de la cita de los preceptos legales que la parte haya podido utilizar, lo que no es trascendente, pues el tribunal, en virtud del principio "iura novit curia", puede aplicar los que procedan aunque no hayan sido citados, como se reconoce ya expresamente en el art. 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - al señalar que los tribunales resolverán conforme "a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Naturalmente, y como el mismo precepto matiza, siempre sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes se hayan valido, expresión esta última (fundamentos de Derecho) que no se puede identificar con normas legales citadas o alegadas (pues en tal caso no tendría sentido la última frase del precepto), sino que se refiere al componente jurídico o normativo de los hechos que integran esa causa de pedir, lo que es bien distinto.

Este criterio se ha venido sosteniendo también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por ejemplo, en la sentencia de 23 de diciembre de 2004 y las numerosas que en ella se citan, de entre las que destaca la de 8 de abril de 1999 "que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda". Precisamente esta última sentencia afirma que "puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la causa petendi en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del iura novit curiae y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa."

TERCERO

Sobre esta base hay que señalar que en la demanda que inició éste proceso se aludía a la propiedad de la actora de la nave incendiada -hecho primero-; al arrendamiento de la misma desde el 1 de marzo de 1999 a la entidad demandada, al destino del arrendamiento (depósito) así como a la cláusula undécima del contrato en que se...

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