SAP Ciudad Real 219/2002, 3 de Junio de 2002
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2002:771 |
Número de Recurso | 26/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 219/2002 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLADª. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACOND. LUIS CASERO LINARESDª. Dª. SOLEDAD SERRANO NAVARRO
APELACIÓN CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo Civil 26-02
Autos de juicio menor cuantia 167-00
jdo 1ª Instancia de Almagro
Iltmos. Sres.
Presidente:
DON JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
DOÑA MARIA PILAR ASTRAY CHACON
DON LUIS CASERO LINARES
Dª SOLEDAD SERRANO NAVARRO
SENTENCIA N° 219
CIUDAD REAL, a tres de junio de dos mil dos.
La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el recurso de
apelación admitido a la parte actora y demandada, en los autos de menor cuantia 167-00, seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia de Almagro, entre partes, de una como demandante-apelante Dª
Cecilia , representada por el procurador D. Rafael Alba López y defendido por
el letrado Dª María Luisa de Lamo Alonso, y de otra como Mercantil Explotaciones Rescambre
S.L., representada en calidad de apelante igualmente por el procurador D. Juan Villalón Caballero y
dirigido por el letrado D. Joaquin Fernandez Rodriguez Patiño.
Por el Sr. Juez del Juzgado la Instancia de Almagro, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Cecilia contra Explotaciones Rescambre S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el 50% del importe que suponga la recuperación del cultivo de viñedo y de olivo de la finca de su propiedad, quedando reservado el trámite de ejecución de sentencia la determinación de las labores y trabajos precisos para ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."
La relacionado sentencia que lleva fecha nueve de noviembre de dos mil uno se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, y admitido el recurso, por ambas se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y Fallo el día 6 de mayo actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Estimada en parte la demanda mediante la que Doña Cecilia reclama la indemnización de los daños y perjuicios que afirma haber padecido la finca entregada a consecuencia del anterior juicio de desahucio., cuyos daños y perjuicios imputa a la negligencia de la que fue arrendataria, EXPLOTACIONES RESCAMBRE S.L., por cuanto no realizó en el olivar y viñedo las labores precisas para el mantenimiento de su productividad, además de haber permitido el paso de ganado a la viña, recurren en apelación ambas partes, sosteniendo la demandante la improcedencia de estimar que su conducta haya supuesto un empeoramiento de las condiciones de la finca, y manteniendo la demandada la ausencia de responsabilidad, pretendiendo, por tanto, su absolución. La estructura de los entrecruzados recursos permite su examen conjunto, en cuanto afecte a la valoración de las pruebas, si bien, con carácter previo se resolverán las cuestiones estrictamente jurídicas que plantea la que fue arrendataria.
Es preciso partir de la previa existencia de juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, que concluyó por Auto de esta misma Sección de 25 de enero del 2.000, que fue notificado al Procurador de la arrendataria el 14 de febrero de dicho año. Convienen las partes, en sus escritos de recurso y de oposición al mismo, que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia de desahucio el 14 de marzo (al día siguiente de notificar el Juzgado de Primera Instancia la recepción del procedimiento), siendo proveído el 30 de marzo. Por su parte la demandada solicitó el 6 de mayo igualmente el señalamiento de día y hora para entrega de las fincas, lo que se llevó a cabo el 23 de mayo del 2.000.
Pues bien, con estos datos, es rechazable la tesis que mantiene la demandada, según la cual, desde que recayó el Auto de la Audiencia de 25 de enero no podía ni debía realizar acto alguno sobre la finca, por lo que la omisión de cultivos o labores a partir de esa fecha entiende que no le es imputable. Esa tesis es, como se dice, infundada, pues, por un lado, hasta que no se llevó a cabo el lanzamiento el contrato podía ser rehabilitado, conforme a las disposiciones contenidas en el, entonces vigente, artículo 128 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de modo que hasta ese momento no podía determinarse si el contrato de arrendamiento habría de continuar o no, siendo exclusiva de la arrendataria esa decisión, y, por otro lado, hasta que no se produce la efectiva entrega del inmueble, el que materialmente lo posee estando obligado a devolverlo, está igualmente obligado a conservarlo con la diligencia propia de un buen padre de familia (artículo 1.094 del Código Civil), diligencia que sin duda abarca el mantenimiento de la capacidad productiva de la finca, según su clase, destino y naturaleza. Y es que la polémica creada en torno a este punto es sumamente artificiosa. Si la arrendataria quería poner fin a la posesión, no debía esperar a la ejecución de la sentencia de desahucio sino pura y simplemente cumplir voluntariamente con ella, entregando de inmediato la posesión.
El segundo argumento utilizado por la arrendataria en su recurso es novedoso. Consiste en la alegación de falta de prueba del estado de la finca cuando fue constituido el arrendamiento, de modo que no se podría determinar ahora si al devolverla está o no en iguales condiciones. Este argumento, como cuestión nueva, sería inexaminable. Pero, en todo caso, es absolutamente infundado, por cuanto, en primer término, no fue la ahora demandante la que entregó la finca en arrendamiento, de modo que no puede exigírsele a ella que acredite ese estado previo cuando no era entonces dueña de la finca, y, en segundo término, se olvida, al hacer esta alegación, la norma contenida en el artículo 1.562 del Código Civil, aplicable supletoriamente, conforme al cual "a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario", prueba que corresponde al arrendatario y que en este proceso brilla por su ausencia.
Desestimadas las cuestiones jurídicas planteadas por la demandada, los recursos tienen en común el patrocinar una distinta valoración de la prueba y de las conclusiones a que llega el Juez de Primera Instancia. En tal sentido, es preciso examinar si entre los dos distintos informes periciales que tratan de determinar el estado de los cultivos y sus posibilidades de recuperación, existe o no la discrepancia que aprecia el Juez, y en segundo término, si la conducta de la demandante ha incidido o no en ese estado final.
En cuanto al primer extremo, estimamos, junto con la demandante, que la diferencia entre los dos informes periciales, desarrollados por Don Germán en septiembre del 2.000 y por Don Eloy en mayo del 2.001 no es tan sustancial; y, en cuanto al...
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