SAP Valencia 619/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN FERMIN PRADO ARDITTO
ECLIES:APV:2001:6200
Número de Recurso326/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 619

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

D. Juan Fermín Prado Arditto

En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Fermín Prado Arditto, los autos de juicio de cognición, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Sueca, con el número 133/00, por D. Claudio , contra D. Franco ; sobre resolución contrato y reclamación rentas, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Franco .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de la Instancia n°. 4 de Sueca, en fecha 18 de enero de 2001, contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Claudio frente a D. Franco , debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor las rentas correspondientes a los meses de Febrero a Agosto de 2000 y la parte proporcional correspondiente a los NUEVE primeros días del mes de Septiembre, más los intereses legales, declarando no haber lugar a la resolución del contrató de arrendamiento suscrito entre las partes. Todo ello sin hacer especial condena en costas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Franco , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 23 de octubre del presente, para la deliberación, votación y Fallo. Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2.000, DON Claudio formuló demanda de resolución delcontrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1995, por él celebrado, como arrendador, con el hoy demandado DON Franco , como arrendatario, sobre el local-almacén sito en Simat de Valldigna, Avenida DIRECCION000 n° NUM000 , destinado a taller de automóviles, con una duración hasta el día 1 de febrero de 1998, y una renta de 42.000 pesetas mensuales, pagaderas por meses anticipados, del primero al quince de cada mes, con revisión anual según el I.P.C., siendo a cargo del arrendatario el pago de IVA.. A.. Manifiesta que, desde el mes de febrero de 2.000 hasta el de mayo del mismo año, ambos inclusive, el arrendatario no ha pagado las rentas por lo que en la actualidad adeuda la cantidad de 198.924 pesetas (incluido el I.V.A, y deducida la correspondiente retención fiscal), cantidad que, junto a la citada acción resolutoria, ejercita también acumulada a ella. Añade que, si bien la cuantía de la renta actualizada es de

50.391 pesetas, el recibo del mes de febrero se giró por la cantidad de 51.812 pesetas al incluirse en él el incremento del I.P.C. correspondiente a enero, que no pudo incluirse en dicho mes de enero al no haberse publicado aún las variaciones del citado I.P.C.. Hizo constar en su demanda que el arrendatario podría enervar la acción de desahucio. En el suplico de su demanda interesó que se dicte sentencia que "declare que el demandado ha impagado las rentas pactadas desde el mes de Febrero de 2000 y relacionadas en esta demanda, existiendo por tal motivo causa de resolución del contrato de arrendamiento y adeudadas las vencidas a la fecha de la sentencia, condenándole a estar y pasar por tal declaración, así como que abone la cantidad resultante por las rentas y a que deje el local libre, vacuo y expedito a disposición de mi mandante (sic) dentro del plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento para el caso de que no lo verifique en término, todo ello con expresa condena en costas".

El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, oponiendo, en primer lugar las excepciones de: a) falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, al no haber comparecido representado por medio de Procurador, y b) falta de legitimación activa, por no tener ya el demandado la propiedad del inmueble. En cuanto a la cuestión de fondo objeto del presente juicio alegó que, considera, que el actor ya no ostenta el dominio del inmueble arrendado, sino que, en virtud de la aprobación por el Ayuntamiento de Simat de Valldigna, el 13 de diciembre de 1999, del Proyecto Urbanístico de Reparcelación de la Unidad de Actuación denominada Zona Norte (UAZN), y, desde dicha fecha, el dominio del inmueble pasó a la Administración, quedando extinguido legalmente el contrato de arrendamiento que, en el caso de que estuviera vigente, era incompatible con el planeamiento proyectado, pues el plan parcial, del que trae causa el mencionado Proyecto de Reparcelación fue aprobado para uso residencial, incompatible de todo punto con el mantenimiento de un taller de reparación de automóviles en dicha zona. Cita al respecto, en apoyo de su tesis la Ley 6/94, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, según la cual la Reparcelación Forzosa tiene por objeto, entre otros, adjudicar a la Administración los terrenos que legalmente le correspondan, así como permutar forzosamente, en defecto de previo acuerdo, las fincas originarias de los propietarios por parcelas edificables que se adjudicarán a éstos según su derecho, y que establece que la aprobación de la reparcelación forzosa producirá loa efectos previstos en los artículos 167 a 170 del RDL 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, preceptos que establecen que el acuerdo aprobatorio de la reparcelación produce, entre otros, el efecto de transmitir a la administración correspondiente, el pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afección a los usos del planteamiento, produciendo, además, la extinción de los derechos reales y cargas constituidos sobre la finca aportada, corriendo a cargo del propietario que la aportó, la indemnización correspondiente. Basándose en todo ello, sostiene que no adeuda cantidad alguna al actor, como consecuencia del contrato de arrendamiento, desde la citada fecha de 13 de diciembre de 1999, sino que, por el contrario, es éste quien está en deuda con el demandado por cuanto aún tiene en su poder el importe de las dos mensualidades de la fianza del arrendamiento, además de la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2000 que no le correspondía cobrar al demandante ya que el contrato se había extinguido en el mes de diciembre de 1999, debiéndole también éste el importe de "la indemnización que al mismo corresponde por el desalojo forzoso de la finca a consecuencia de la reparcelación, derecho éste que el propio demandante reconoce, corresponderle al demandado, en un escrito de alegaciones presentado al Ayuntamiento de Simat de la Valldigna, respecto al Proyecto de reparcelación, poniendo de manifiesto en dicho escrito, que no tiene intención de abonar indemnización alguna...

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