SAP Baleares 524/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteJOSE MIGUEL BORT RUIZ
ECLIES:APIB:2000:2367
Número de Recurso491/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 524

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinte de Julio de dos mil.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

  1. José Miguel Bort Ruiz.

    MAGISTRADOS

  2. Guillermo Rosselló Llaneras

    Dª Catalina María Moragues Vidal.

    Vistos por la Sección 3 de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Cognición, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Palma, bajo el núm. 875/99 , Rollo de Sala núm. 491/00, entre partes, de una como actor- apelante D. Inocencio, y de otra como demandado-apelado D. Juan Ramón, representado este último por la Procurador Sra. Montané Ponce, y asistidas ambas por sus respectivos Letrados.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. José Miguel Bort Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Palma, en fecha 13 de Abril del presente año se dictó sentencia cuyo Fallo dice: "Se desestima la demanda.- La parte demandante soportará las costas del pleito".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, quedó el recurso concluso para sentencia

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del presente procedimiento, presentada en fecha 21 de Septiembre de 1999, se interesaba, por denegación de prórroga forzosa en razón de cierre del local, la resolución del contrato de arrendamiento vigente entre las partes sobre el inmueble sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Marratxí, compuesto de planta baja y piso, y a tal efecto se alegaba en ella que al menos desde el mes de Agosta de 1998 permanecía cerrada al público de forma ininterrumpida la tienda de comestibles explotada por el demandado en los bajos del edificio arrendado.

El demandado, por su parte, si bien reconoció la realidad del cierre del negocio aducido en lademanda, se opuso sin embargo a ésta invocando a tal fin la concurrencia de dos diferentes causas justificadoras de dicho cierre: a) una, la inhabitabilidad del inmueble arrendado por mor de los graves desperfectos que el mismo presenta desde antes del año 1987, los que no han sido nunca reparados por la propiedad a pesar de los diversos requerimientos hechos al efecto; b) la otra, la imposibilidad de apertura del negocio debido al fuerte cuadro depresivo que desde principios del año 1998 sufre la esposa del demandado, que era la que venía encargándose de despachar en aquél, y unido todo ello, además, a sendas enfermedades padecidas durante este mismo tiempo por los padres de aquélla, de las que fallecieron ambos el 25 de Marzo y el 15 de Septiembre de 1999, respectivamente.

Finalmente, la sentencia recaída en los autos -que constituye el objeto del presente recurso, planteado por la parte actora- ha desestimado totalmente la demanda por entender justificada la no ocupación del inmueble arrendado a causa del grave estado de deterioro que la estructura del mismo presenta.

SEGUNDO

No puede compartir la Sala el criterio asumido por el juzgador "a quo" en la sentencia apelada, de entender justificado el cierre del negocio por la sola y simple circunstancia de haber resultado efectivamente acreditada en autos la denunciada situación de derrumbe o de peligro de ello que presentan diversos sectores de la casa arrendada, ya que el supuesto excepcional previsto en el último inciso del art. 62-3° de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , de exclusión de la denegación de la prórroga forzosa a pesar del cierre del local durante más de seis meses, viene constituido por el hecho de que el "cierre obedezca a justa causa", lo que claramente exige, no solamente que haya concurrido una determinada situación o acontecimiento que razonablemente haría justificable el cierre, sino además y esencialmente que, de facto y en el caso concreto, haya sido precisamente eso, y no ninguna otra circunstancia distinta, lo que haya actuado como causa real, eficiente y determinante del cierre del local.

Así las cosas, a la vista de la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso y de las pruebas practicadas en autos es incuestionable que el cierre de la tienda de comestibles explotada por el demandado en el inmueble...

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