SAP Barcelona 253/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APB:2002:11229
Número de Recurso152/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 253/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Dª. Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

En la Ciudad de Pamplona, a ocho de noviembre del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación civil, el Rollo Civil de Sala nº 152/2002, derivado del Procedimiento Ordinario nº 744/2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante " DIRECCION000 de Pamplona", representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, y parte apelada, los demandados D. Marco Antonio y Dª Angelina , representados por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistidos por el Letrado D. José Antonio Asiain Ayala.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Con de fecha seis de marzo de dos mil dos, el referido Juzgado, en el citado Juicio, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Echauri en nombre y representación de la DIRECCION000 , dirigida por la Letrado Sra. Alonso frente a D. Marco Antonio y Dª Angelina representados por el Procurador Sr. Taberna y defendidos por el Letrado Sr. Asiain, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de al pretensión deducida en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en razón de vencimiento.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación de la parte demandante Comunidad de Propietarios de la Carretera de Sarriguren 1.

TERCERO

En el trámite del Art. 461de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada impugnó el recurso de apelación.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, señalándose el día 14 de octubre de 2.002 para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.- La representación procesal de la DIRECCION000 interpuso demanda de juicio ordinariao rente a D. Marco Antonio y Dª Angelina solicitando se declare resuelto los contratos de arrendamiento del local, la planta baja sita a la derecha del portal del edificio de DIRECCION000 de Pamplona, propiedad de la citada Comunidad y de los cuales vienen disfrutando los demandados desde agosto de 1.987, como arrendatarios.

Sostiene la parte actora que estos contratos están excluidos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, por lo que se rigen por la Ley 589 del Fuero Nuevo artículos 1.543, 1.581 del Código Civil.

B.- La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando la revocación de la misma y estimación de la demanda, alegando como motivo de su recurso los siguientes:

  1. - Que los contratos otorgados eran de "garaje y trastero" para uso particular, aun cuando se formalizaran en impresos tipo de los utilizados para los arrendamientos de local de negocio.

  2. - Que el arrendamiento de un "garaje-trastero" no está protegido por la LAU, pues no está ligado al desarrollo de un negocio y por ello no es asimilable a los arrendamientos de local de negocio, ni es un "almacén" ni un "depósito" de los del art. 5 de la LAU .

  3. - Los contratos de arrendamiento no pueden pactarse como indefinidos.

Que aun cuando los contratos estuvieran sometidos a las leyes arrendaticias, podrían ser resueltos de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria IV de Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

Que las partes lo que pactaron en los contratos fue la exclusión del art. 9 del Real Decreto 2/1985 , no la aplicación de la prórroga forzosa.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

En ambos contratos se pactó que en cuanto a las disposiciones legales en vigor contempladas en la condición Adicional 1ª esta se entenderán con exclusión a su vez de lo prevenido en el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de abril , resultando consecuentemente de aplicación la prórroga forzosa de los artículos 57 y concordantes del Texto refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos.

TERCERO

El arrendamineto de las plazas de garges está excluido del ámbito arrendaticio especial y protegido, según imperativo del art. 1.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos ( S. del TS 10 febrero 1993 (RJ 1993699 ), en la que con rotundidad se afirma la exclusión; pues el arrendamiento de una plaza de toda vez que no se trata ni de vivienda ni de local de negocio, por tanto y conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos no le es de...

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