SAP Navarra 157/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2007:448
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 157/2007

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 4 de septiembre de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 8/2007, derivado del Juicio ordinario nº 292/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE CORTES, representado por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y asistido por la Letrada Dª Mª JOSE BEAUMONT ARISTU; parte apelada, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, asistida por el Letrado del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de Septiembre de 2.006 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 292/2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Cortes contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. condenando en costas al actor. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORTES interesando se dicte resolución estimando la demanda interpuesta, con expresa condena en costas de la instancia a la parte demandada.

CUARTO

La parte apelada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 8/2007, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandante alega en su recurso error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia en la sentencia, ya que considera que se omiten varios hechos que resultaron plenamente acreditados y que son trascendentales para la resolución de la litis. En concreto considera que se omite el hecho de que ante el escrito del Alcalde de Cortes dirigido al Jefe Provincial de Correos comunicándole que consideraba procedente fijar el régimen de alquiler, la sentencia refiere que "correos planeó entonces la posibilidad de alquilar principalmente la venta del local", pero no refiere que cuando la demandada planteó el 3 de mayo de 1.996 la posibilidad de alquilar el local propiedad del Ayuntamiento, este reseñó que el precio lo debería fijar el mismo; asimismo considera que se omite que cuando el Ayuntamiento manifestó su voluntad de no vender el local, sino de alquilarlo debiéndose fijar entonces el precio convenido, el demandante comunicó el 24 de febrero de 2.000 su voluntad de no vender el local, reseñando expresamente que debía fijarse el alquiler correspondiente a partir de la fecha que se estableció en su momento, cuestión pendiente desde 1.996. Aduce que en la sentencia solamente se consignan como hechos posteriores el requerimiento de pago del Ayuntamiento a la demandada el 14 de enero de 2.003 y la devolución y entrega del local el 8 de abril del mismo año, omitiendo que el 8 de enero de 2.002 el Ayuntamiento recordó a la demandada que no se había abonado cantidad alguna por la ocupación de su local, que el 14 de enero de 2.003 requirió a la demandada el abono de la cantidad total adeudada hasta entonces, y que el 10 de marzo de 2.005 se dedujo reclamación administrativa previa a la vía judicial, motivo por el cual no puede afirmarse, como lo hace la sentencia de instancia, que el contrato finalizó en abril de 2.003 y se han tardado 3 años en efectuarse la reclamación, ya que la reclamación viene realizándose desde el año 1.995 y en varias ocasiones, antes y después de abandonar el local la demandada, quien ya se hizo eco de la reclamación municipal cuando en el año 2.001 tramitó el expediente para la contratación de un nuevo local, pero sin abandonar el de propiedad municipal.

Se aduce también que la sentencia afirma erróneamente que según se desprende del documento n. 21 el Ayuntamiento dio por bueno el precio fijado por la demandada, añadiendo que el entonces Alcalde manifestó que tuvieron una reunión en marzo de 2.000 en la que intervino Dª Magdalena y se fijaron unos precios desde agosto de 1.995 a diciembre de 1.999 y otros desde entonces, si bien del contenido del documento n. 21 de la demanda lo que se extrae es que los precios fueron convenidos en las conversaciones mantenidas entre representantes de ambas partes, singularmente en la reunión celebrada el 15 de marzo de 2.000, y lo fueron a razón de 80.000 pts. mensuales entre agosto de 1.995 y diciembre de 1.999 y de 90.000 Pts. a partir de enero de 2.000, con incremento anual para anualidades sucesivas del IPC, dato que se omite. Por lo expuesto no puede afirmarse como lo hace la sentencia que no hay prueba acreditativa de que el consentimiento llegara a prestarse.

Se denuncia asimismo en el recurso que la sentencia impugnada infringe los artículos 1.254, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.262 del Código Civil en relación con los arts. 3, 4,17, 18, 27 y 38 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos. Mantiene que se omite que la demandada exteriorizó de forma inequívoca su voluntad de aceptar el pago de alquiler, ya que en agosto de 1.995 no abandonó el local, sino que continuó ocupándolo hasta abril de 2.003, a pesar de que desde octubre de 1.995 el Ayuntamiento le comunicó que estimaba procedente fijar un alquiler, la ocupación del local estaba sujeta al pago de renta o alquiler, constituyendo tal relación entre las partes un arrendamiento urbano regulado por la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos, de aplicación toda vez que en su entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 1.995, conforme a su disposición final 2ª, estando en consecuencia vigente el día 3 de...

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