SAP Lleida 35/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:100
Número de Recurso376/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 376/2007

Procedimiento ordinario núm. 1014/2006

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA Nº 35/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a uno de febrero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1014/2006, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 376/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007. Es apelante la parte actora ZARDOYA OTIS S.A, representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a Arturo Merino Bartrina. Es apelado/a la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a MAITE NOLLA SANCHO. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007, es la siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de ZARGOYA OTIS SA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ZARDOYA OTIS S.A interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 21 de enero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima la demanda al considerar que tanto la cláusula relativa a la duración y prórroga del contrato suscrito en su día entre las partes (10 años, prorrogables por iguales periodos sucesivos si una de las partes no lo denuncia con ciento ochenta días de antelación a su vencimiento) como la referida a la penalización por resolución unilateral (indemnización equivalente al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha del vencimiento) son nulas, por abusivas, añadiendo que además se ha acreditado el deficiente cumplimiento de la obligación de conservación del ascensor por parte de la actora, desestimando por todo ello la demanda.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la mercantil actora, Zardoya Otis S.A., alegando, en síntesis, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada al no haber tenido en cuenta que el contrato se firmó con plena libertad por parte de la Comunidad de Propietarios, en una época (en el año 1.993) en la que operaban en la provincia de Lleida unas 40 empresas conservadoras de aparatos elevadores, y que en caso de desacuerdo la Comunidad pudo hacer uso de la cláusula de revocación y, sin embargo, se renovó el contrato en el año 2002 sin objeción alguna. Añade que la resolución recurrida infringe por inaplicación los arts. 1.255, 1.152 y 1.154 C.c., y aplica erróneamente la Directiva Europea 93/13 cuyos principios solo pueden aplicarse a contratos posteriores al 31-12-1994, y lo mismo sucede en cuanto a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1.998, sin que se esté en el caso previsto en el art. 10-2 de la L.O.C.U. de 1984, citando, por último, diversas resoluciones en las que en supuestos muy semejantes al que nos ocupa se ha estimado la plena validez de estas cláusulas.

En cuanto a las deficiencias detectadas en la inspección efectuada por la entidad ECA en el mes de junio de 2004 aduce la recurrente que esta parte ofertó a la Comunidad la realización de los trabajos necesarios para subsanar las deficiencias detectadas en al instalación siendo que la Comunidad no aceptó dicha oferta, incurriendo en error la resolución recurrida al no tener en cuenta lo acordado en la cláusula séptima del contrato en la que se excluyen los suministros y colocación de accesorios nuevos por la realización de trabajos en la instalación ordenados o recomendados por cualquier organismo oficial, tal como sucede en este caso.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de recurso y por lo que se refiere a la nulidad de las cláusulas contractuales, es ésta una materia sobre la que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre las que cabe destacar la última de las resoluciones dictadas en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, precisamente con ocasión del recurso de apelación planteado contra una sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia desestimando una reclamación planteada por la misma empresa Zardoya Otis S.A. en base a un contrato cuyas cláusulas coincidían, en lo esencial, con las que se cuestionan en el presente procedimiento. Nos referimos, como bien sabe la apelante, a nuestra sentencia nº 349/07, de 24 de octubre de 2007. Estamos ahora ante el mismo motivo de apelación que el allí invocado para rebatir la fundamentación contenida en la sentencia (coincidente que en la que es objeto del presente recurso), y por ello la respuesta a las alegaciones de la parte apelante habrá de ser la misma que la ofrecida en aquél procedimiento.

Señalábamos entonces que "de nuevo se nos plantea la cuestión relativa a la nulidad y carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de arrendamiento de servicios relativo a la conservación y mantenimiento de un ascensor instalado en un inmueble comunitario. No desconoce esta Sala que sobre esta materia existen posturas antagónicas en las distintas Audiencias Provinciales, incluso en las distintas secciones de una misma Audiencia, de forma que al amparo de la misma normativa algunas se muestran favorables a la declaración de nulidad de cláusulas o estipulaciones de similar contenido a las que ahora nos ocupan (SAP de Asturias, sec. 5ª, de 26-1-2006, o sec.7ª, de 24-10-2006, SAP de Barcelona, sec.1ª, de 23-5-2006, SAP Alicante, sec.8ª, de 17-5-2006 ), mientras que otras se pronuncian en sentido favorable a su validez (SAP Alicante, sec. 8ª, de 12-4-2005, SAP Asturias, sec. 7ª, de 13-10,2006, SAP Cádiz, sec. 2ª, de 6-10-2005, SAP de Granada, sec. 5ª, de 5-5-2006, SAP Vizcaya, sec. 3ª, de 27-10-2006 ).

Pues bien, ante esta disyuntiva, esta Sala ya se ha pronunciado en varias resoluciones en el sentido de dar validez a cláusulas contractuales como las que ahora analizamos, rechazando su carácter abusivo y la pretendida nulidad por tal causa. Y así, nos hemos pronunciado recientemente en dos supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa, por lo que la respuesta no puede ser otra que la expuesta en nuestras sentencias de 11 de junio y 6 de septiembre de 2007 (nº203 y 285/07, respectivamente), estimando por ello el recurso de la parte apelante. Decíamos en ésta última resolución: "SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.254 del Código Civil que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; y el 1.255, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Estos preceptos encuadran al contrato como fuente de las obligaciones y en la esfera de lo que se ha venido en denominar derecho voluntario, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, dogma individualista de la autonomía de la voluntad al que ha sucedido y sucede, cada vez más, el imperio del principio intervencionista. Frente a la concepción jurídica individualista del contrato que sostenía que los contratos sólo obligan en lo que la voluntad contractual alcanza, y por otra, que los contratos siempre obligan en todo aquello en que la voluntad se extienden, la concepción social del mismo opone a dicha doctrina estas dos proposiciones: que el contrato no sólo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios. Y así, frente a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de la autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto y en las que el contrato nacía del libre consentimiento de los contrayentes, surgen en nuestro tiempo nuevas categorías contractuales que se caracterizan por un particular mecanismo de la formación contractual y por la debilitación de la sustancia consensual, que llega, en muchos casos, a anular casi de hecho la libertad de los contratantes y hacer dudosa la aplicación misma del molde conceptual del contrato, efectos típicos de estas figuras son los llamados contratos de adhesión, los normados, los colectivos, los contratos tipos, y los concluidos en base a las llamadas "condiciones generales". El contrato de adhesión, con el que guarda total afinidad el contrato en base a condiciones generales, puede definirse como aquellos en que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las...

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