SAP Murcia 185/2000, 1 de Junio de 2000
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2000:1556 |
Número de Recurso | 63/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 185/2000 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm. 185/2.000
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Dª FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a uno de Junio de dos mil.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio de Cognición núm. 432/97 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Yecla entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, Dª. Teresa , presentada por el Procurador Sr. Saura Pérez y defendida por la Letrada Sra. Rico Palao, y como demandada y en esta alzada apelado, D. Paulino , defendida por el Letrado D. RAFAEL LÓPEZ PRATS. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN , que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 31 de julio de 1.999 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Teresa contra Don Paulino := 1° Debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio por haber consignado el demandado en tiempo hábil las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda.= 2° Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de cuarenta mil setecientas pesetas (40.700 Ptas.), cantidad que, como se ha indicado, ya ha sido consignada por el demandado.= 3° Debo absolver y absuelvo al demandado, en la instancia, del petitum de resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana por no dar el arrendatario al local objeto de la locación el uso pactado en el contrato.= Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta primera instancia."
Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, Dª. Teresa , siéndole admitido en ambos efectos, y tras los trámites previstos en los artículos 734 y siguientes de la L.E. Civil , se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 63/2.000, designándose Magistrado por turno y seña- lándose deliberación y votación para hoy.TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Toda revisión de la renta está sometida al cauce procedimental legalmente establecido y que venía previsto en el art. 101 de la L.A. urbanos, Texto Refundido de 1.964 y en el art. 18.3 de la vigente L.A. urbanos , no siendo factible que la parte, en este caso el arrendador, determine unilateralmente la cuantía aun cuando estuviesen pactadas las mismas y asociadas a un determinado lapso temporal y a un concreto índice de referencia.
No obstante lo anterior, que por sí mismo ya impediría la viabilidad de la pretensión demandada en orden a la cuantía de las rentas reclamadas, es de significar que la entrada en vigor de la nueva L.A. urbanos significó, según dispuso en su disposición transitoria sexta, que en los procedimientos judiciales a seguir se aplicará esta Ley (Título V) aunque se trate de arrendamientos que subsistan a la entrada en vigor de la misma y sabido es que en el art. 39.4 de dicho texto legal se fija el juicio verbal como el adecuado para determinar las rentas, debiendo seguirse las pautas que sobre actualización se contienen en la Disposición Transitoria Tercera.
Así pues, consideramos que no seguido el procedimiento establecido en la vigente L.A. Urbanos, ni realizado, en su día, por las normas fijándose el art. 101 de la L.A. urbanos, Texto Refundido de 1.964 , el cual proclama la irretroactividad de la elevación de las rentas, las cantidades consignadas por el arrendatario son correctas y procede otorgarles virtualidad enervatoria tal y como declara la sentencia recurrida, bien entendido que las mismas han quedado reducidas a las últimas cinco anualidades en virtud del lapso prescriptivo que, para el ejercicio de estas acciones, prevé el art. 1.966, núm. 2 del C. Civil .
A las acciones ejercitadas de resolución del contrato locaticio por falta...
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