SAP Las Palmas 183/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteCARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2006:1453
Número de Recurso640/2004
Número de Resolución183/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

VICTOR CABA VILLAREJOEMMA GALCERAN SOLSONACARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Emma Galcerán Solsona

Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de abril de dos mil seis.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro Las Palmas en los autos referenciados (806/2002 ) seguidos a instancia de SOCIEDAD CIVIL ALVIMAR , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado don José Luis Vallejo Cabrero, contra don Luis María , representado en esta alzada por el Procurador doña Eva Olmos Bittini y asistida por el Letrado don Luis Bittini Delgado, y "MAPFRE GUANARTEME" representada por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo, y asistida del letrado don Ruperto Jiménez Herrera, partes apeladas, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen Maria Simon Rodriguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representacion de SOCIEDAD CIVIL ALVIMAR debo absolver a los codemandados D. Luis María y MAPFRE GUANARTEME de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19/12/03 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1/03/2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencia las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de esta Ciudad, en fecha de 19 de diciembre de 2003 , en la que se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sociedad Civil Alvimar. En dicho escrito rector, se reclamaba por la apelante el importe de los perjuicios causados como consecuencia de la defectuosa reparación del motor del moto-pesquero Lorchiño, encargada al demandado Sr. Luis María mecánico Naval.

La pretensión de la sociedad actora resultó desestimada en la instancia al no considerarse probado que fuera la conducta del codemandado Sr. Luis María la generadora de la avería, pronunciamiento contra el que se alza la sociedad apelante, alegando en primer lugar que la responsabilidad que se exige al codemandado, no es de carácter extracontractual sino que deriva en todo caso de un arrendamiento de obra, contrato en el que el antes citado codemandado tiene un plus de responsabilidad, en cuanto se obliga a entregar la obra en estado de servir, y es dicho contratista el que de conformidad con los art. 26 y 27 de la Ley 26/1.984 de 19 de julio de 1.984 , quien debe responder de los daños causados a menos que se pruebe que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del productos, servicio o actividad, así como el error en la valoración de la prueba insistiendo en que la avería se produjo por un defectuoso cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra.

SEGUNDO

Delimitados los motivos del recurso tal y como han quedado expuestos y abordando el primer motivo de impugnación, en efecto, asiste la razón al recurrente al calificar la responsabilidad exigible al codemandado como de carácter contractual y no extracontractual como erróneamente apreció el juzgador de instancia, en cuanto derivada de un contrato de arrendamiento de obra del art. 1.544, mediante el cual el Sr. Luis María se comprometió a reparar el motor principal del moto-pesquero Lorchiño, es decir a la realización de una obra, conforme a los términos convenidos, y a falta de ellos conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales, artículo 1258 del Código Civil , debiendo pues, emplear en ello, la diligencia debida, o dicho de otro modo, la que sea conforme a las reglas de la lex artis, o pericia profesional ( artículo 1104 del mismo Código ), a fin de que la obra o resultado reúna las cualidades esperadas, en tanto que la otra parte se obliga a pagar por ello un precio cierto, siendo por tanto, la obligación del Sr. Luis María no la prestación del trabajo sino el resultado que aquella prestación produce, asumiendo por ende aquel los riesgos de su cometido, que en la hipótesis de incumplimiento culpable, genera la indeclinable responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la entidad armadora del moto-pesquero.

Sentado lo expuesto y delimitado el carácter contractual de la responsabilidad exigible al codemandado, se impone un nuevo examen del material probatorio obrante en autos a fin de comprobar si existió por parte del demandado un defectuoso cumplimiento del contrato de obra.

Pues bien, en este punto no puede esta Sala compartir tampoco la valoración probatoria del juez de instancia. No han sido hechos controvertidos la realidad de la reparación efectuada por el Sr. Luis María , la cual finalizó el día 26 de marzo de 2002, ni tampoco que la avería sobrevino el día 28 de marzo cuando la nave se dirigía a caladeros mauritanos, centrándose la cuestión a dilucidar en establecer la causa de la avería, causa que se sitúa por la actora en el apriete no correcto del tornillo de unión de la biela, mientras que por las codemandadas en haber forzado el motor o lo que es igual en un exceso de revoluciones, para que el barco llegara antes a los caladeros, de lo que es sintomático, según alegan, el exceso de carbonilla en todas las cabezas. Siendo estas las posibles causas apuntadas por las partes, sin duda la prueba reina para resolver dicho problema es la pericial por técnico en la materia. Y así, obran en las actuaciones distintos informes emitidos por tres peritos, dos aportados por las partes y un tercero emitido por perito designado judicialmente a instancia de la codemandada Mapfre Guanarteme, siendo sustancialmente coincidentes dos de ellos, en concreto, el aportado por la actora apelante y el del perito de designación judicial, en cuanto señalan como causa de la avería, en el primero de los informes citados bien "apriete no correcto de uno de los tornillos de unión de la biela durante su último montaje y que se puso de manifiesto en un aflojamiento posterior con la consiguiente rotura por los esfuerzos de tracción o; defecto latente de fabricación del tornillo", mientras que en el segundo "el montaje inadecuado". Por el contrario el informe pericial aportado por el codemandado Sr. Luis María , descarta el defecto de montaje del motor, y concretamente el apriete de los pernos de la tapa de la biela, decantándose por "el defecto latente de fabricación de un perno de biela", sin excluir tampoco "una mala conducción del...

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