SAP Málaga 67/2008, 7 de Febrero de 2008
Ponente | JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APMA:2008:750 |
Número de Recurso | 700/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 67/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox (Málaga) se siguió juicio verbal número 291/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de marzo de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Acosta, absuelvo a D. David de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora".
Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Con carácter general, el arrendamiento de obra se define en el artículo 1544 del Código Civil como aquél bilateral del que derivan obligaciones recíprocas o sinalagmáticas entre las dos partes, ya que en tanto una de ellas, el contratista, asume el compromiso negocial de ejecutar una obra, comprendiendo la total terminación y entrega de ésta la otra, el comitente o dueño de la obra, responde con la obligación de la de pagar el precio -"cierto"- a la otra por la realización de la obra, precio que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas variedades para su fijación y pago, lo que supone que se trate de un contrato en el que cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, lo cual, como dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de noviembre de 1993 y 22 de octubre de 1997 , está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra, pero, indudablemente, para la perfección de este contrato, como de cualquier otro, no basta el que las partes tengan capacidad general para contratar, ni que exista volición o un querer efectivo en el fuero interno, sino que es preciso que esa voluntad interna se manifieste, que no exista discrepancia entre lo querido y lo declarado, coincidiendo las partes en lo que pretenden, desde sus respectivas posiciones, en cuanto al objeto y a la causa del contrato, y así bajo tales premisas, sin perjuicio de las consideraciones fácticas y jurídicas que a lo largo de la presente resolución se expresen como complementarias, cabe establecer el siguiente relato cronológico de los hechos objeto de controversia: 1) Que el pasado trece de febrero de dos mil cuatro a la altura del punto kilométrico 296´600 de la CN-340 (Cádiz-Barcelona) se produjo accidente de tráfico en el que se vio implicado, entre otros, el vehículo Fiat Stylo 1.9 JTD, matrícula ....-PTS, conducido por Ángel Jesús, propiedad del ahora demandado-apelado
David, resultando el indicado vehículo con daños materiales; 2) Que, a consecuencia de ello, el vehículo fue depositado en los talleres de la demandante, ahora apelante, Motordos S.A.", emitiéndose por ésta el diecisiete de febrero siguiente presupuesto de reparación que ascendía a tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos (3.456´43 €), siendo aceptado por el propietario; 3) Que el veintiséis de mayo del mismo año, el hijo del demandado, acudió a los talleres de reparación, haciendo entrega de la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) retirando el vehículo convenientemente arreglado; 4) Que cinco días después, el treinta y uno de mayo, la demandante expidió factura de reparación que ascendía a seis mil ochenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (6.083´53 €), reclamando al demandado la diferencia entre lo abonado y lo facturado, es decir, dos mil ochenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos
(2.083´53 €), cantidad a la que se contrae del principal reclamado judicialmente en el juicio verbal de que trae causa el presente recurso de apelación, y 5) Que, el...
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