SAP Madrid 185/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. JESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2003:14141
Número de Recurso27/2003
Número de Resolución185/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JESUS GAVILAN LOPEZD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 27 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FCC CONSTRUCCION, S.A., representados por el Procurador Sr. Araez Martínez ELF OLIL ESPAÑA, S.A.,representado por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, como apelado y adherido a la apelación NUN, S.A., representado por el Procurador Sr. Cornejo Barranco y de otra, también como apelado SUPER EGO TOOLS, S.A., representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate sobre Incumplimiento contractual y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda presentada pro las entidades mercantiles FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y FCC CONSTRUCCIONES S.A contra las empresas NUN SA, SUPER EGO TOOLS SA y ELF OIL ESPAÑA SA, debo declarar y declaro.

  1. El incumplimiento de la entidad mercantil Nun Sa de sus obligaciones contractuales contenidas en el contrato suscrito en fecha 27 de junio de 1996 para la ejecución de las obras de fontanería en "Fase I" del Plan Director Hospital Clínica San Carlos de Madrid.

  2. La existencia de una relación de causalidad o nexo causal entre la acción de utilización de aceite de roscar denominado Supero Ego con los problemas del agua aparecidos en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid durante y con posterioridad a la ejecución de los trabajos de instalación de la red de tuberías dentro de la "Fase I" del Plan Director Hospital Clínico San Carlos de Madrid.

  3. Que el importe de los daños y perjuicios de los que responden las sociedades demandadas son los que se determinan en Fundamento Jurídico noveno de esta resolución.

  4. Se condena a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndoles del resto de las peticiones de la demanda.

Todo ello sin imposición de costas. Notificada dicha resolución a las partes, por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FCC CONSTRUCCION, S.A., ELF OLIL ESPAÑA, S.A., NUN, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se revocan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las entidades demandadas al pago parcial de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y responsabilidad extracontractual , en la instalación de fontanería en determinado Hospital de esta capital, en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El recurso planteado por la entidad demandante Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y F.C.C. Construcción S.A., se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. )Error en la sentencia al fijar las cantidades de los apartados c) y d) del suplico de la demanda, relativas a las facturas abonadas por la demandante y el coste estimado de reparación o sustitución de la red de tuberías.

  2. )Discrepancia con la reducción de la cantidad solicitada, al haberse producido daño moral que relaciona con la exclusión de la constructora demandante de posteriores concurso de adjudicación de obras y con el hecho en sí de la repercusión del caso respecto al Instituto Nacional de la Salud y Dirección General de la Salud Pública. También en cuanto al daño emergente por el reconocimiento implícito de la sentencia de gastos adicionales de personal incorporados por vía documental a la demanda y falta de motivación de la denegación del lucro cesante.

  3. )Error en la valoración de la prueba respecto al concepto reclamado de reparaciones y sustituciones de la red -112.213.057 pts.- que se imputa al uso inadecuado de ozono por la Comisión de Investigación interviniente, eximiendo de responsabilidad a las entidades codemandadas, que comprendería los informes de evaluación, búsqueda, aplicación, y seguimiento de posibles soluciones, la reparación y sustitución de las tuberías.

    Por la representación procesal de la codemandada Elf Oil España S.A., se fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  4. ) Prescripción y caducidad de la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1.902 en relación con los números 1.968 y 1.973 del C.C. pues los perjudicados conociendo los daños en 1.998, no ejercitaron ningún tipo de acción hasta un año después, constando en las actuaciones la remisión de burofax el 17 de Enero de 2.000 sin presentarse la demanda hasta el 24 de Julio de 2.001, sin que sea de aplicación el plazo prescriptivo de la Ley 22/94, de 6 de Julio de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, atendiendo al carácter subsidiario de la acción extracontractual dirigida contra la apelante.

  5. ) Error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, considerando desvirtuadas las conclusiones de la Comisión por las otras periciales aportadas.

  6. ) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la comunicación por la apelante como fabricante del producto, de las características del mismo, sin que por la codemandada Super Ego Tool S.A., distribuidora del aceite de roscar que lo vendió a la actora, se comunicase a la fabricante que fuese apto para entrar en contacto con el agua potable.

  7. ) Improcedencia de la imputación de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios.

  8. ) Inexistencia de nexo causal entre la utilización del aceite y los problemas aparecidos en el agua.

  9. ) Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandante.

    Por la representación procesal de la codemandada Nun S.A., una vez opuesta a los anteriores recursos, se adhirió a la apelación impugnando la sentencia dictada, formulando los siguientes motivos, a modo de síntesis con los correlativos del escrito presentado:

    Error en la valoración de la prueba y conclusiones jurídicas obtenidas, en cuanto dicha subcontratista fue mera consumidora del aceite que resultó no ser apto para la instalación de agua sanitaria -alegación 1ª-, basándose en la constancia de la existencia de isoproilfenol en el aceite siendo poco soluble y no apta para dicha instalación sanitaria -alegación 2ª-, las advertencias de los envases de aceite no cumplían las disposiciones reglamentarias respecto a su utilización - alegación 3ª-, la valoración de la testifical del químico de la codemandada fabricante del aceite - alegación 4ª-, que las características del aceite no fueron avisadas al público consumidor hasta los últimos días del mes de octubre, constatándose la existencia de isopropilfenol por el dictamen del Sr.Tomás -alegación 5ª- relevancia y mayor credibilidad del dictamen anterior respecto al de los peritos presentados por la compañía distribuidora del aceite -alegación 6ª- inexistencia de defectos en la ejecución de los trabajos encomendados a la apelante, que cabe atribuir sólo al aceite - alegación 7ª y 8ª-, que en el acta de la reunión de la Comisión del Ciclo Hidráulico, de 29 de Octubre de 1.999, todos los intervinientes, salvo las compañías fabricante y distribuidora del aceite consideraron que Super-Ego Tools S.A. debía asumir la responsabilidad de los daños ocasionados - alegación 9ª-, que el aceite ha sido empleado durante los últimos treinta años, sin que pueda determinarse defecto o incorrección en la ejecución de la obra -alegación 10ª-, las causas de los daños fueron el componente aludido del aceite y el tratamiento de ozonolisis por la Comisión - alegación 11ª y 12ª-.

    Las partes interesaron la desestimación de los recursos interpuestos respectivamente de contrario, alegando específicamente la representación procesal de la demandante y en cuanto al recurso presentado por la entidad Nun S.A., infracción consistente en no haber citado la misma los pronunciamientos objeto de impugnación.

SEGUNDO

Para un mejor análisis y resolución de la cuestión litigiosa en esta alzada, la Sala, a tenor de las pruebas practicadas, documental aportada, confesión de las partes y examen de los testigos en el acto del juicio, considera acreditados básicamente los siguientes hechos:

  1. ) Las entidades demandantes, constituidas en Unión Temporal de Empresas, a quienes...

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