SAP Girona 309/2006, 7 de Septiembre de 2006
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2006:1318 |
Número de Recurso | 205/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 309/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 309/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, siete de septiembre de dos mil seis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 205/2006, en el que ha sido parte apelante D. Luis Pedro , representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado
D. JOSÉ MARÍA POU SOLER; y como partes apeladas D. Rosendo y Dña. Emilia , representadas por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigidas por el Letrado D. FRANCESC XAVIER SANTALÓ BAYONA; siendo también parte apelada D. Isidro , representada por la Procuradora Dña. MA. ÁNGELES VILA REYNER, y dirigidas por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH; y parte apelada no comparecida David .
Por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 564/2004 , seguidos a instancias de D. Rosendo y Dña Emilia , representados por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. FRANDCESC XAVIER SANTALÓ BAYONA, contra D. David , representado por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección de la Letrada Dña. SUSANNA MASSANA CROUS; y contra D. Isidro y D. Luis Pedro , representados por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓ BACHERO SERRADO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DECISIÓ: Estimo parcialment la demanda interposada a instància Sr. Rosendo i de Doña. Emiliacontra Don. David , Don. Isidro , i Don. Luis Pedro en els següents termes: 1.- Condemno Don. Isidro i Don. Luis Pedro a realitzar de forma conjunta i solidària les obres necessàries per la subsancació dels defectes de construcció en consonància amb l'informe facultatiu del Sr. Alejandro , 2.- Absolc Don. David de acció exercitada en el present procediment. 3.- Condemno a l'actora a pagar les costes processals corresponents a la part demandada que ha estat absolta en el present procediment. 4.- Condemno als codemandats Don. Isidro i Don. Luis Pedro al pagament de les costes processals derivades de la pretensió exerccitada contra ells".
La relacionada sentencia de fecha 19/12/05 , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Luis Pedro , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.
En proceso derivado de acción de acción por vicios ruinógenos, la sentencia condena solidariamente al arquitecto superior y al arquitecto técnico a realizar conjunta y solidariamente las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción según lo peritado por Don. Alejandro .
Frente a dicho pronunciamiento se alza el Arquitecto Técnico, Sr. Luis Pedro en solicitud de revocación de dicho Fallo por entender: a) que las grietas horizontales de la fachada principal y posterior sólo pueden ser imputadas al Arquitecto Superior; b) las grietas del alero no tiene el carácter de vicio ruinógeno y c) los defectos del pavimento provienen de un origen estructural no imputable al recurrente.
La "ratio decidendi" de la condena del recurrente, se basa, según el fundamento séptimo de la Sentencia, en que "el Aparejador ha de advertir que en la construcción no se estaban adoptando las medidas necesarias para hacer una correcta construcción de la cubierta, ni se estaba ejecutando para evitar grietas interiores y exteriores, así como que tampoco se estaba empleando el sistema de colocación adecuado al pavimento". Dicha afirmación no se acompaña de la concreta valoración pericial que conlleva a tal conclusión, como sería preceptivo a la hora de imputar los diversos defectos constructivos.
Es doctrina jurisprudencial consolidada y recogida asimismo en varias sentencias de está Sección, que por ser reiterativas se omite la cita concreta, que "en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , es menester tratar de indagar cuál sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional", y acerca de la naturaleza solidaria o mancomunada de la obligación impuesta en el artículo 1.591 del Código Civil , entre otras, la S.T.S. de 30 de octubre de 1996 declara que "la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1.591 del C.C .) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, pues el art. 1.591 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto (Sentencias, entre muchas otras, de 12 de noviembre de 1970, 21 de diciembre de 1981, 15 de julio de 1983,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba