SAP Lleida 252/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteMIGUEL GIL MARTIN
ECLIES:APL:2000:414
Número de Recurso136/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 252/2000

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de mayo de dos mil.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 228/98, seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Solsona, rollo de Sala número 136/2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2000, dictada en el referido procedimiento. Es apelante el demandante, la mercantil "IMMOBLES SOLSONA, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Concepción Gonzalo Ugalde y dirigida por el Letrado D. Rosend Mujal Alsina. Son apelados los demandados, la entidad "SPOC-4, S.L.", representada por el Procurador D. Fermín Cárdenas Calvo y defendido por el Letrado D. David Coma Salvans; y la mercantil "MOSAICOS PLANAS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Sagrario Fernández Graell y asistida por el Letrado D. Joan Xifra Garcia. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL GIL MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Que apreciando la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la demandante Immobles Solsona, S.L., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la misma contra Spoc-4, S.L. y Mosaicos Planas, S.A., absolviendo libremente a estas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 15 de mayo de 2000, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de la sentencia recurrida el actor alegaba que adquirió de la demandada terrazo para colocar en el pavimento de unas viviendas fabricado por la otra demandada, y una vez colocado el terrazo los clientes se quejaron que muchas de las piezas tenían fisuras o estaban rotas, observándose también que una vez abrillantado existían piezas con tonos diferentes, resultando un pavimento que no tiene uniformidad, habiéndose entregado un material de distinta calidad que el contratado y por consiguiente existía un incumplimiento total del contrato, solicitando en el suplico que se condenase a efectuar el cambio del terrazo en las viviendas que ya se había colocado, dejándolas en un estado de uso inmediato, a que se abonase el valor del terrazo que se encontraba sin colocar y al pago de todos los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia. Los demandados, se opusieron a tal pretensión alegando uno de ellos -Mosaicos Planas- la prescripción de la acción, ya que no existía contrato con la actora y por consiguiente la responsabilidad extracontractual había prescrito, y en cuanto al fondo que no existía un incumplimiento a la vista de las pruebas efectuadas en las mismas y el haberlas colocado y no haber impedido a la actora vender los pisos, aparte de que al haberse recibido el material sin poner objeción alguna, la acción también habría prescrito de acuerdo con lo que establece el código de comercio. El otro demandado, Spoc-4, se opuso a la demanda, reconociendo que había vendido al actor 950 m2 de pavimento hacía más de tres años y el material fue suministrado directamente a la obra por el fabricante y perfeccionada la compraventa el adquirente le satisfizo el precio sin queja alguna, siendo de la calidad y características del producto que habia pedido, y totalmente hábil para el fin adquirido, y que de acuerdo con el art. 336 del Código de Comercio habiendo recibido las mercancías a su satisfacción, no aceptando tampoco que el material tuviese vicios. La sentencia fue desestimatoria de la pretensión por estimar prescrita la acción.

SEGUNDO

El apelante en el acto de la vista ha mantenido que no existe tal prescripción al tratarse un incumplimiento total del contrato y además por haber existido una ruina funcional, por lo que antes de entrar a conocer si existe caducidad de la acción, según alega una de las partes, o bien prescripción, pero lo primero que hay que examinar es si existen o no los defectos que dice la actora en el pavimento y a quien son atribuibles, como base para ver si existe responsabilidad en los demandados.

Con la demanda se ha aportado un informe del laboratorio del Consorcio Lleidatà de Control que dice que los pavimentos de las viviendas se han detectado en alguna de las piezas de pavimentación una serie de fisuras perpendiculares casi siempre en el punto central de la misma, pensando que el efecto causante no puede atribuirse a movimientos estructurales, descartándose también a la acción de movimientos térmicos imputables a la red de calefacción radiante colocada, explicando la anormalidad en una manipulación de las piezas condicionada a las dimensiones de las mismas y a la rigidez del palet de madera en que descansan, ya que en el momento en que las palas del la máquina tipo toro penetra entre los listones del palet ejerce una presión en la parte...

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