SAP Madrid 269/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:928
Número de Recurso467/2002
Número de Resolución269/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7007898 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 467 /2002

Autos: MENOR CUANTIA 99 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: DÑA.Elisa

Procurador: DÑA.MARGARITA GOYANES GONZALEZ-CASELLAS

Contra: D.Agustín y CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: D.EDUARDO CODES FEIJOO

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil cuatro

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 99/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante DÑA.Elisa, representado por la Procurador Dña.Margarita Goyanes Gonzalez- Casellas y defendido por Letrado, y de otra como demandados/apelado, D.Agustín y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.Margarita Goyanes Gonzalez- Casellas, en representación de Elisa, frente a Agustín Y CATALAN OCCIDENTE, S.A., representados por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid el 5 de enero de 2001--, la representación procesal de Doña Elisa ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Agustín y a la entidad aseguradora «Catalana de Occidente» en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se «... condene a los demandados a indemnizar a la actora en ocho millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil trescientas veintitrés pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda así como al pago de las costas procesales...».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que el particular codemandado incurrió, en su calidad de arquitecto técnico contratado por la actora en dos actos negligentes equiparables al dolo, consistentes en: a) faltar al retranqueo con el colindante de la actora y obligarla a ceder al mismo 396 metros cuadrados de su parcela a fin de evitar las acciones judiciales del vecino, causando un daño que cuantificaba en 5.940.000,- ptas.; y, b) haber certificado mayor porcentaje de obra que la realmente ejecutada, ocasionando un desembolso de 2.692.323,- ptas.

(2) Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en fecha 2 de febrero de 2001 (f. 1), este órgano acordó por proveído de 12 de febrero de 2001 admitir a trámite la demanda y comunicar copias de la misma y de los documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Llevada a cabo la diligencia de emplazamiento de la aseguradora demandada en fecha 22 de febrero de 2001 (f. 128), y la correspondiente a Don Agustín en fecha 9 de marzo de 2001 (f. 183), la representación procesal común de los demandados compareció en las actuaciones y formuló, mediante escrito con registro de entrada en fecha 14 de marzo de 2001 contestación a la demanda interpuesta, en el que rechazaba la existencia de responsabilidad alguna de los demandados en los hechos invocados en la demanda, postulando la desestimación de la misma y su absolución con imposición de costas a la parte actora.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2002 desestimatoria de la demanda.

(5) Frente a dicha sentencia, tras la oportuna preparación --mediante escrito con registro de entrada en fecha 14 de marzo de 2002--, la parte demandante vencida interpuso recurso de apelación mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 de mayo de 2002 con fundamento, en sustancia, en las siguientes alegaciones: a) que la sentencia «... ha causado a la actora y a todos los profesionales del derecho que han conocido del asunto por la condición de letrada de la demandante , perplejidad e incredulidad». Y expresaba su discrepancia «tanto con la forma como por el fondo de la sentencia impugnada, tanto por sus inauditos fundamentos de derecho, por su ausencia de hechos probados, sus errores mecanográficos, como por el fallo de la misma...»; b) Afirmaba que el fundamento de derecho primero «únicamente recoge sucintamente el contenido de la demanda y de la contestación, introduciendo calificaciones personales que prejuzgan el fallo»; que «sorprende la falta de motivación de la sentencia, lo que conculca directamente el artículo 120 de la Constitución Española; sorprenda igualmente que se conculque el apartado 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la ausencia de hechos probados, los llamados "Antecedentes", en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, y a esta parte le provoca indefensión la falta de rigor y estudio del asunto por parte del Juzgador de Instancia»; c) Respecto del fundamento de derecho tercero destacaba «su simplicidad y falta de argumentación jurídica». Argumentaba que «el error de apreciación de la prueba por el Juzgador es manifiesto»; asimismo reproducía los alegatos efectuados en la demanda a propósito de la conducta culposa del aparejador demandado en relación con la firma de las certificaciones de obra; d) Afirmaba no entender la conclusión alcanzada respecto de la falta de retranqueo de la vivienda y reproducía, en lo sustancial, lo alegado en la demanda; y argumentaba que la Juzgadora, de considerar no suficientemente probado algún hecho «... podría muy bien haber acordado alguna diligencia para mejor proveer, como un dictamen pericial o reconocimiento judicial»; y e) en relación con las costas señalaba que «... el artículo 523 de la anterior LEC prevé la posibilidad de que el Juzgador aprecie diversas circunstancias excepcionales que podrían justificar su no imposición, y entiende esta parte que en el caso de autos el grave perjuicio económico sufrido por la actora, cifrado en 8.632.323 pesetas, lo aconsejaría, teniendo en cuenta que la pretensión era viable y que no existió temeridad alguna por parte de la demandante».

(6) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 27 de mayo de 2002, la representación procesal de los demandados se opuso al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su desestimación.

TERCERO

La adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso exige su consideración separada de acuerdo con el siguiente esquema: a) Las consideraciones subjetivas de la recurrente; b) La falta de «hechos probados»; c) La falta de motivación; d) La indefensión de la recurrente; e) La carga de la prueba; f) fondo del asunto.

CUARTO

I. Las consideraciones subjetivas de la recurrente

Con escaso rigor técnico se inicia la exposición del recurso con observaciones de carácter ajurídico, fruto más de impresiones anímicas que se dicen producidas en la propia recurrente y, acaso, en terceros --pretendidamente profesionales del Derecho a los que no identifica-- a quienes aquélla admite haber comunicado provadamente la sentencia dictada. A los efectos de la presente alzada es indiferente cuál ha podido ser las impresiones sensibles que la resolución impugnada haya podido provocar en terceros no litigantes --pues en los profesionales técnicos de la parte recurrida no parece haber producido idéntica inquietud-- o en la demandante y ahora recurrente. Aquí interesan únicamente las eventuales infracciones de normas procesales o sustantivas aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas.

QUINTO

II. La falta de hechos probados

El primer reproche de índole jurídica, que se enuncia en la alegación primera y se reproduce...

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